REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010740
ASUNTO : LP01-P-2005-010740
RESOLUCIÓN JUDICIAL
vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 13 de septiembre de 2005, el ciudadano JOSE GUIDO MOLINA QUEVEDO, venezolano, de 32 años de edad, residenciada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Sector Glorias Patrias, Edificio Ferluilud, piso 1, apartamento 1-B, de esta misma ciudad, Titular de la cédula de identidad N° 12.384.212, se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando que una persona a quien identificó como “ROSALBA”….se ha dado a la tarea de buscarme en mi sitio de trabajo, amenazarme con que va a denunciar sino le doy dinero…alega que va a venir a este Despacho a denunciar por violación…..yo solo he salido una vez con ella…En vista a que ella siempre va acompañada y me amenazó, yo temo que me pueda suceder algo….” El denunciante, en su condición de empleado de la Defensa Pública del Estado Mérida, consignó un escrito dirigido al Coordinador de esa Dependencia, señalando lo antes mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal califica el delito como VIOLENCIA PRIVADA, prevista en el artículo 175 del actual Código Penal, la conducta del sujeto activo encuadra en su último aparte, en cuyo caso el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que comparte el criterio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de acordar la desestimación de la denuncia.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG WENDY DUGARTE