REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010776
ASUNTO : LP01-P-2005-010776

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido UZCATEGUI URDANETA MARCIANO JOSE por cuanto a los mismo se le incautó la cantidad de UN GRAMOS (1) GRAMOS CON QINIENTOS (500) MILIGRAMOS PESO BRUTO de BASE COCAINA BASOOKO lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley homónima vigente, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa a él ciudadano UZCATEGUI URDANETA MARCIANO JOSE, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 12 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Campo de Oro, metros antes de la salida del estacionamiento del Instituto autónomo Hospital Universitario de Los Andes, al frente de la Unidad Educativa, Escuela Básica “ JOSE MARÍA VÉLEZ “ , calle principal de San Rafael ubicada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se le incauto un pañuelo con cinco (5) envoltorios de material sintético transparente contentivos de presunta droga lo cual al momento de realizarle la experticia química arrojo la cantidad de UN GRAMOS (1) GRAMOS CON QINIENTOS (500) MILIGRAMOS PESO BRUTO de BASE COCAINA BASOOKO . En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.9 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del mismo en situación de flagrancia.

EL IMPUTADO
Ciudadano: UZCATEGUI URDANETA MARCIANO JOSÉ, nacido en Caracas, Parroquia San Juan, el 25-04-52 , de 53 años de edad, estado civil casado, Cédula de Identidad N° 3.767.682, domiciliado en: San José Obrero, pasaje 1 casa 0-50, Mérida Estado Mérida, trabajo en un puesto de perro caliente en la avenida 16 de septiembre, hijo de Marciano Uzcategui y Lilia Urdaneta; fue impuesto del precepto Constitucional y manifestó que quería declarar tal y como quedo reseñada su declaración en el acta que se levanto.
LA DEFENSA
Fue asumida por el DEFENSOR PUBLICA ABG. CIRO GARCÍA quien manifestó: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, estoy de acuerdo con la desintoxicación, en cuanto a la reinserción no se como se aplica y el Código establece solo una medida cautelar.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; pero en una proporción muy baja.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fueron sometidos los imputados, arrojó resultados positivos en cuanto al consumo de COCAINA en la orina.
Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado UZCATEGUI URDANETA MARCIANO JOSE, como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda al práctica de un examen médico psiquiátrico del imputado UZCATEGUI URDANETA MARCIANO JOSE.-
QUINTO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados UZCATEGUI URDANETA MARCIANO JOSE, presentarse ante la médicatura forense a realizarse el examen psiquiátrico el día lunes 19 de diciembre a las 9:00 a.m.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos humanos a favor del imputado.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE