REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010794
ASUNTO : LP01-P-2005-010794

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en la cual solicita sea decretada por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372. 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano:
1. LEONARDO ALBERTO ARDILA, por la presunta comisión del delito de Este declara sin lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califica como ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de WISTON BRAVO
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado encartado dicho delito por cuanto el día 13 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 11:57 horas de la noche, cuando trato de despojar arrebatando violentamente un computador portátil color gris, marca HP, modelo Compact 90 90, serial N° CNF43825BS, propiedad de la Agencia Bolivariana de Noticias del Ministerio de Comunicaciones e información serial N° 000045-523-105-135, en posesión de la víctima BRAVO LOPEZ WISTON ALBERTO, quien se encontraba en ese momento, dentro de un vehículo y al tener el imputado en la mano el computador se abrió la puerta del vehículo, frustrando el robo por cuanto cayo al piso la maquina antes referida, dándose a la fuga el imputado en compañía de otro sujeto, procediendo la víctima con unos funcionarios policiales a su persecución siendo aprehendido uno de ellos imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA, en una de las veredas de la Urbanización Humbolth, de esta ciudad de Mérida.-


EL IMPUTADO
La imputado en esta causa, LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 03-02-83, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.296.289, ocupación Trabajo cafetín pabellón, con mi mamá, domiciliado en Santa Elena, calle 5, casa 5-17, Mérida Estado Mérida, hijo MARIA DÁVILA Y ISIDRO ALBERTO ARDILA; fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.

LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado DEFENSOR ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, quien solicitó: Esta defensa técnica difiere de los dicho por que en la narración de las actas no establece certeza, ellos dicen que la persona tenia un suéter rojo y en las actas no consta el suéter; en caso de calificar el delito le solicito se cambie a delito frustrado, ya que el objeto no fue obtenido, nunca se da el apoderamiento y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3era del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima WISTON ALBERTO BRAVO LOPEZ, no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es baja ya que el que suscribe no comparte la precalificación dada de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, por cuanto el imputado realizo todo lo necesario para apoderarse del computador, pero la víctima abrió la puerta del vehículo y frustro el apoderamiento del mismo, en virtud que se cayo al piso, dándose a la fuga el imputado, subsumiendo el tipo penal en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo afirmo el defensor en la audiencia de calificación de flagrancia.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento al imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA, antes identificado, a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.2 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la fiscalía y la defensa este Tribunal estima pertinente imponer al imputado LEONARDO ALBERTO ARDILA DÁVILA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE