REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010436
ASUNTO : LP01-P-2005-010436

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la querella incoada por el ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN mediante la cual acusa a SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificados en el artículo 462 del Código Penal vigente en su Capitulo III; este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, 177 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la siguiente motiva:
DE LA SOLICITUD
El ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.105, con fecha de nacimiento 21-01-64, con 41 años de edad, domiciliado en la finca Agropecuaria El Progreso, ubicada en la Aldea San Rafael del Minucipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente habil, asistido del abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, plenamente identificado en autos, en su libelo manifiesta que acusa a SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, comerciantes, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.028.907 y V- 8.025.598, respectivamente, con fecha de nacimiento 11 de Mayo de 1965 y 10 de enero de 1967, en su orden con 40 y 38 años de edad, domiciliados en las Residencias Villa Santa, casa N° A-7, El Arenal, Municipio Libertador del estado Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto en fecha 01- 08 – 03, fue contratado verbalmente por los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, anteriormente identificados, propietarios de la compañía SHAEN C.A., inscrita en el registro Mercantil, en fecha 1 de septiembre del 2004, bajo el N° 68, Tomo A-12, para construir 31 viviendas y el parcelamiento en un Conjunto Residencial que lleva por nombre Residencias la Trinidad ubicados entre calles 4 y 5 de la Urbanización Campo Claro de Mérida, donde permanecía cumpliendo con mi contrato hasta el 17 de diciembre del 2004, manifestando que hubo que parar la obra cuando se encontraba en un 85 % de su construcción porque la Alcaldía del Municipio Libertador lo ordenó así, en virtud que los propietarios no habían cumplido con la perisología exigida…en fecha 03 de enero del año 2005, regreso el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, con todo su personal de obreros que trabajaba bajo sumando y contratados por él ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, y los dueños de las Residencias La Trinidad, SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, le impidieron el absceso a dichas residencias y no le pagaron por las 31 viviendas construidas, cercas perimetrales, movimientos de tierra replanteos de vialidad, replanteos de parcelas, la caseta de vigilancia, la construcción de las cloacas y electricidad.

En razón de lo anterior manifiesta el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, de conformidad a los hechos y las presuntas pruebas que aporta a este Tribunal los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, cometieron la estafa que señala el artículo 462 del Código Penal Vigente, en su Capitulo III, por que presuntamente se presento engaño y artificios, obteniendo un provecho ilícito en su favor, con su perjuicio, ya que al dejar en un 85% la obra terminada, obtuvieron presuntamente un provecho ilícito por no cancelarle su trabajo y el de todo el personal que trabajo bajo su mando.

El TRIBUNAL
Una vez revisado y estudiado el libelo que contiene la pretensión y anexos acompañados por el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN a la presente causa se desprende que hay una relación entre las partes como contratistas ya que celebraron un contrato verbal de obra, bilateral y consensual, lo cual no corresponde a lo solicitado, en virtud que no es materia de competencia Penal, pretendiendo con esto resolver conflictos personales o que corresponde a otra instancia diferente a la señalada, es decir, a la jurisdicción civil, (Demanda por Incumplimiento de Contrato) para determinar así, el inobservancia del presunto contrato verbal realizado por el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, por cuanto fundamenta que no se le ha cancelado el pago correspondiente a la construcción de varias casas en las Residencias la Trinidad , ubicados entre calles 4 y 5 de la Urbanización Campo Claro de Mérida y el que suscribe no subsume los hechos narrados en la solicitud en el delito de estafa por cuanto no están llenos los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Penal, para que se configure las acciones desplegadas por los presuntos sujetos activos como ilícitas y antijurídicas.
En consecuencia, no procede la solicitud de Querella por el presunto delito de Estafa contra los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, se le indica al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, que debe abstenerse de introducir tales pedimentos con fines distintos, con competencia únicamente penal y no en material civil (obligaciones) , como lo expuesto por JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN en el presente caso, que deben ventilarse como ya se dijo por otras instancias judiciales, en virtud que se violentarían los Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso y el Principio de Legalidad, como bienes jurídicos tutelados por el Estado, a través, de este Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 21, 152, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 4, 5, 19, del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo anteriormente señalado este Tribunal se declara incompetente por la materia para acordar tal pedimento, debido al estudio y análisis de las actuaciones, previo emitir la presente opinión, quien es en definitiva este Tribunal el que sólo verifica la legalidad de la solicitud presentada, en resguardo de los más altos intereses de la colectividad que pueden verse seriamente amenazados y vulnerados en su seguridad jurídica, si se permite de forma ligera e imprudente que con el amparo de un presunto contrato de obra (construcción de viviendas) , usen la autoridad Penal como un proceso para desenmarañar responsabilidades en materia de obligaciones contractuales, entre dos (2) o mas partes involucradas en una negociación y así de esta manera se violen los derechos Constitucionales de las personas.
En conclusión, es importante destacar que no se debe bajo ninguna circunstancia usar las vías jurisdiccionales penales para resolver conflictos tanto personales como de otra materia. Y así se decide. Notifíquese a la parte solicitante JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN y así se decide.-
DESICIÓN
UNICO
Se declara Sin Lugar la solicitud de Querella, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, en contra de los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, plenamente identificados en autos, por ser improcedente, en virtud que es materia civil y debe ser llevada por otras Instancias diferente a la Jurisdicción Penal, ya que se celebro un contrato de obra entre JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN y los ciudadanos SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON y HENRRY ALEJANDRO NAVA USECHE, existiendo obviamente un incumplimiento de obligaciones que deben ser resueltas por un Tribunal en materia Civil, determinando responsabilidades, entre las partes contratistas objeto de la negociación. Notifíquese al solicitante.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA