REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010815
ASUNTO : LP01-P-2005-010815
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrantes, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad de los ciudadanos:
1. LUIS ALBERTO CASTILLO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
3. JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26, 21, 44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 252, 254, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa a los dos (2) primeros prenombrados ciudadanos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al tercero (3ro) la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el día 18 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, se presento en la sede de la Estación de Seguridad la ciudadana quien se identifico como GLORIA JOSEFINA PEÑA DE MADRID, venezolana, de 50 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad N° 5.200.026, informando que en la noche anterior los dos (2) hermanos apodados Los Pecas, habían estado alterando el orden público y que se habían dedicado a vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera expreso que ese mismo día a las 9:00 de la mañana se habían empezado a pelearse entre ellos y comenzaron a insultarla y amenazarla de muerte diciendo que también matarían a sus hijos, y le lanzaban pedazos de madera a la ventana por lo que ella se dirigió inmediatamente a dicha casilla a denunciar lo ocurrido ; uno de los referidos ciudadanos se llama ALEX y el otro DAVID, conocidos por la comisión actuante por ser considerados y denunciados como azotes del sector y los mismos se apodan Los Pecas, de inmediato conformaron la comisión policial y se dirigieron al sitio, llegando a la parte media de Los Curos, parte trasera del Mercado Clemente Lamus, bloque 12, aproximadamente a las once y cinco minutos (11:05 a.m.) logrando visualizar la comisión policial a estos dos (2) ciudadanos en las afueras del bloque doce (12) quienes al observar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida hacia el interior del bloque doce (12), logrando captar la comisión que el ciudadano de estatura más baja, llamado ALEX, tenia entre sus manos un arma de fuego, motivo por el cual emprendieron la persecución hacía la misma dirección en que estos corrieron, visualizando a dos (2) ciudadanas que salieron una de un apartamento y la otra de otro, por lo que se les pidió que los siguieran como testigos, subiendo inmediatamente las escaleras al segundo nivel donde en ese instante llegaron cuatro (4) ciudadanas, logrando el Sargento Segundo (PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, tomar la puerta del apartamento signado con el N° 02-02 y así evitar que la cerraran, solicitándole el Distinguido (PM) N° 406 Pérez Boris a las cuatro ciudadanas más que por favor los acompañaran para entrar a dicho apartamento a fin de que sirvieran de testigos presénciales del hecho, procediendo a entrar al mencionado apartamento donde el ciudadano de nombre ALEX, se encontraba con un arma de fuego en la mano, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, con el Distinguido (PM) N° 406 Pérez Boris, a desarmar al referido ciudadano, de un arma tipo escopeta, calibre 16 milímetros, de doble cañón, con empuñadura de madera color caoba, marca Ruger, serial S2400, acabado superficial pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16, de color rojo, de plomo, sin percutar , preguntándole el Sargento Segundo(PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, a este ciudadano y al otro, que si tenían en su poder o sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que los comprometieran legalmente con algún delito, que por favor lo manifestaran o lo exhibieran, los dos (2) ciudadanos no respondieron nada, se tornaron mas agresivos y empezaron amenazar de muerte a la comisión policial y a las testigos, procediendo el distinguido (PM) N° 406 Pérez Boris, a efectuarles una inspección personal por separados a cada uno de estos dos (2) ciudadanos, encontrándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, un cartucho marca FIOCCCHI, calibre 12 de plomo sin percutar, en el bolsillo delantero del pantalón tipo schort que vestía para el momento y en el bolsillo delantero derecho dos (2) envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envoplas contentiva de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, a informarle a la ciudadana quien se identifico como CONTRERAS ANA MILDRE, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-59, soltera , titular de la cédula de identidad N° 6.148.748, quien manifestó ser propietaria del apartamento 02-02, informando que se había procedido según el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que amparados en ese artículo iban a realizar en presencia de las seis (6) testigos , de ella misma, de los ciudadanos de nombre JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y del ciudadano CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, encontrando el Agente (PM) N° 265, Elías Cortez, en la segunda habitación en la segunda gaveta de un chifonier, un envoltorio grande, en forma cuadrada envuelto envoplas contentivo de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga y una caja de fósforos de cartón, de color rojo y amarillo, con las letras La Giralda, contentiva en su interior un pedazo de bolsa plástica de color negra contentiva en su interior de un polvo de fuerte olor de presunta droga, es importante señalar que los funcionarios actuantes en el acta policial levantada y el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, dejaron constancia que los ciudadanos JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, guardan reafición con la averiguación H123858, por el delito contra las personas ( HOMICIDIO) hecho ocurrido el día 17 de Diciembre de 2005.
Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que:
….cinco (5) envoltorios de forma cuadrada confeccionados en material sintético flexible transparente anudados a sus extremos con el mismo material en su interior Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color CANABIS SATIVA (MARIHUANA); CON UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS PARA UN PESO NETO DE : VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ROTULADO COMO MUESTRA “A”…
….Un (1) envoltorio de forma cuadrada, tamaño regular confeccionados en material sintético flexible transparente, anudados en sus extremos con el mismo material, en su interior una sustancia compacta de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Con UN PESO BRUTO DE : CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, PARA UN PESO NETO DE: CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ROTULADO COMO MUESTRA “B”…..
…Un (1) receptáculo de los comúnmente utilizados para transportar cerillas “ CAJA DE FOSFORO” de colores amarillo y rojo, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de un polvo Beige, CLOROIDRATO DE COCAINA Con UN PESO BRUTO DE: TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) PARA UN PESO NETO DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ROTULADA COMO MUESTRA “C”….
El ciudadano Juez de Control N° 03, deja expresa constancia que tuvo a la vista las experticias y actuaciones que conforman la presente causa en cincuenta y un (51) folio útiles. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se decretara el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar de privación Judicial de libertad contra los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y LUIS ALBERTO CASTILLO SANCHEZ.-
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos
• LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.020.068, de 42 años, fecha de nacimiento 07-02-1963, de ocupación Licenciado en Estadística, hijo de José Castillo y Elda de Castillo, residenciado en Los Curos, parte media, bloque 12, apto 02-02 de la ciudad de Mérida, teléfono 2715690,
• DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.145.781, de 19 años, fecha de nacimiento 28-02-1986, de ocupación obrero, hijo de Ana Mildred Contreras y Rafael Uzcátegui, residenciado en Los Curos, parte media, bloque 12, apto 02-02 de la ciudad de Mérida, teléfono 2715690.
• JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.555.944, de 24 años, fecha de nacimiento 12-11-1981, de ocupación caletero en el mercado principal, hijo de Ana Mildred Contreras y Rafael Antonio Uzcátegui, residenciado en Los Curos, parte media, bloque 12, apto 02-02 de la ciudad de Mérida, teléfono 2715690; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dos (2) de ellos declararon, tal y como se nota en el Acta de Audiencia levantada al efecto y el imputado se acogió al precepto Constitucional.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por el abogado OSWALDO GINAS quien expreso lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía de la aprehensión de flagrancia pues del contenido del acta policial se evidencia que en la misma se debe cumplir con el debido proceso, siendo necesaria la presencia de un defensor o un testigo de su confianza para hacer la visita domiciliaria. A los efectos del registro se observa que es necesaria la presencia de una persona de su confianza y este requisito no se cumplió, por eso pido la nulidad del acta policial. Dos de mis representados tienen signos de violencia, se debió ordenar la práctica de las experticias médicas a fin de determinar como se causaron las heridas, la experticia al short, el acta está viciada de ilegalidad. Por esta razón se observa que en el registro se debió indicar quienes estaban en el domicilio, la droga o paquete mayor se encuentra en la habitación de la anciana a ellos se les encuentran papeletas con cantidades menores, a los efectos de la aprehensión en flagrancia al señor Luis no se le puede imputar el hecho de ocultamiento porque a él no se le encontró nada en su habitación, la posesión y el ocultamiento son delitos personalísimos y a mis defendidos se les encontraron cantidades mínimas, por eso para el señor Luis solicito la libertad plena y para el ciudadano David Uzcátegui me opongo a la calificación del delito como ocultamiento a fin de que se le enjuicie por el delito de posesión, junto con el otro coimputado y por ende se les imponga medida cautelar. Los testigos manifestaron que las personas no son gratas, tienen un interés, mis defendidos fueron golpeados y eso no consta en las actas policiales, se violó el delito proceso..”
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punibles OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, que mecerse pena privativas de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, en virtud que fueron cometidos el día 18 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las once y cinco (11:05) minutos de la mañana y por cuanto cursa en autos, que ese mismo día 18 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) logrando visualizar la comisión policial a estos dos (2) ciudadanos en las afueras del bloque doce (12) quienes al observar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida hacia el interior del bloque doce (12), logrando captar la comisión que el ciudadano de estatura más baja, llamado ALEX, tenia entre sus manos un arma de fuego, motivo por el cual emprendieron la persecución hacía la misma dirección en que estos corrieron, visualizando a dos (2) ciudadanas que salieron una de un apartamento y la otra de otro, por lo que se les pidió que los siguieran como testigos, subiendo inmediatamente las escaleras al segundo nivel donde en ese instante llegaron cuatro (4) ciudadanas, logrando el Sargento Segundo (PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, tomar la puerta del apartamento signado con el N° 02-02 y así evitar que la cerraran, solicitándole el Distinguido (PM) N° 406 Pérez Boris a las cuatro ciudadanas más que por favor los acompañaran para entrar a dicho apartamento a fin de que sirvieran de testigos presénciales del hecho, procediendo a entrar al mencionado apartamento donde el ciudadano de nombre ALEX, se encontraba con un arma de fuego en la mano, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, con el Distinguido (PM) N° 406 Pérez Boris, a desarmar al referido ciudadano, de un arma tipo escopeta, calibre 16 milímetros, de doble cañón, con empuñadura de madera color caoba, marca Ruger, serial S2400, acabado superficial pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16, de color rojo, de plomo, sin percutar , preguntándole el Sargento Segundo(PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, a este ciudadano y al otro, que si tenían en su poder o sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que los comprometieran legalmente con algún delito, que por favor lo manifestaran o lo exhibieran, los dos (2) ciudadanos no respondieron nada, se tornaron mas agresivos y empezaron amenazar de muerte a la comisión policial y a las testigos, procediendo el distinguido (PM) N° 406 Pérez Boris, a efectuarles una inspección personal por separados a cada uno de estos dos (2) ciudadanos, encontrándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, un cartucho marca FIOCCCHI, calibre 12 de plomo sin percutar, en el bolsillo delantero del pantalón tipo schort que vestía para el momento y en el bolsillo delantero derecho dos (2) envoltorios en forma cuadrada, envueltos en envoplas contentiva de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 199, Julio Cesar Díaz, a informarle a la ciudadana quien se identifico como CONTRERAS ANA MILDRE, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-59, soltera , titular de la cédula de identidad N° 6.148.748, quien manifestó ser propietaria del apartamento 02-02, informando que se había procedido según el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que amparados en ese artículo iban a realizar en presencia de las seis (6) testigos , de ella misma, de los ciudadanos de nombre JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y del ciudadano CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, encontrando el Agente (PM) N° 265, Elías Cortez, en la segunda habitación en la segunda gaveta de un chifonier, un envoltorio grande, en forma cuadrada envuelto envoplas contentivo de una pasta compacta de fuerte olor de droga y una caja de fósforos de cartón, de color rojo y amarillo, con las letras La Giralda, contentiva en su interior un pedazo de bolsa plástica de color negra contentiva en su interior de un polvo de fuerte olor de droga tal como lo señalo fehacientemente las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, arrojando el siguiente resultado :
…cinco (5) envoltorios de forma cuadrada confeccionados en material sintético flexible transparente anudados a sus extremos con el mismo material en su interior Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color CANABIS SATIVA (MARIHUANA); CON UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS PARA UN PESO NETO DE : VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ROTULADO COMO MUESTRA “A”…
….Un (1) envoltorio de forma cuadrada, tamaño regular confeccionados en material sintético flexible transparente, anudados en sus extremos con el mismo material, en su interior una sustancia compacta de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Con UN PESO BRUTO DE : CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, PARA UN PESO NETO DE: CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ROTULADO COMO MUESTRA “B”…..
…Un (1) receptáculo de los comúnmente utilizados para transportar cerillas “ CAJA DE FOSFORO” de colores amarillo y rojo, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de un polvo Beige, CLOROIDRATO DE COCAINA Con UN PESO BRUTO DE: TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) PARA UN PESO NETO DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS ROTULADA COMO MUESTRA “C”….
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y del ciudadano CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, son los autores de los delitos imputados por el que suscribe de la siguiente forma: LUIS ALBERTO CASTILLO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia y el arma de fuego.
• Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por los ciudadanos HERNÁNDEZ UZCATEGUI GABRIELA DEL CARMEN, REINOZA RONDON YAJAIRA DEL CARMEN, UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ GRACIELA, MOLINA MARÍA FELIDA, ANGULO ANGULO MEIGLYN COROMOTO, MONTERO DE MARTINEZ DORA ENMA y PEÑA DE PEÑA OMAIRA en la cual narra como se sucedieron los hechos en la visita domiciliaría de investigación practicada al momento de la incautación de la droga y el arma de fuego a los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO.-
• Acta de declaración testifical tomada a los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 199, JULIO CESAR DÍAZ, EL DISTINGUIDO (PM) N° 406 PÉREZ BORIS Y AGENTE (PM) N° 265, ELÍAS CORTEZ.
• Acta de Cadena de Custodia N° 5-00133, donde aparecen las evidencias: cinco (5) envoltorios de forma cuadrada confeccionados en material sintético flexible transparente anudados a sus extremos con el mismo material en su interior Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color CANABIS SATIVA (MARIHUANA)..….Un (1) envoltorio de forma cuadrada, tamaño regular confeccionados en material sintético flexible transparente, anudados en sus extremos con el mismo material, en su interior una sustancia compacta de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Un (1) receptáculo de los comúnmente utilizados para transportar cerillas “ CAJA DE FOSFORO” de colores amarillo y rojo, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo de un polvo Beige, CLOROIDRATO DE COCAINA .
• Acta de Cadena de Custodia N° 2051489, donde aparecen las evidencias: 01.-Una (1) Escopeta calibre 16mm, doble cañón, marca RUGER, serial S2400; 02.- Un (1) cartucho calibre 16mm, sin percutir, 03.- Un cartucho calibre 12mm sin percutir, marca FIOCCHI.-
• Acta policial suscrita por los funcionarios de las FAPEM, en la cual consta el prontuario policial de los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, diez y nueve (19) entradas policiales y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, con ocho (8) entradas policiales lo que demuestra la conducta desviada y predelictual de los imputados antes nombrados.
• Acta de Investigación policial suscrita por el funcionario Sub.Inspector T.S.U, CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, adscrito a la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la deja constancia de los siguiente: “…el ciudadano DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, Cédula de identidad N°19.145.784, el mismo presenta los siguientes registros policiales expediente H-123.858, de fecha 17-12-05, por el delito de HOMICIDIO, por la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en cuanto al ciudadano JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS , Cédula de identidad N° 16.555.944, el mismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente. G-926.710 de fecha 20 de enero del año 2005, por el delito de HURTO, Expediente G-575.519, de fecha 24 de diciembre del 2003, por el delito de ROBO, Expediente F-646-770, de fecha 27 de junio del año 2000, por el delito de HURTO y Expediente H-123.858, de fecha 17 de Diciembre de 2005, por el delito de HOMICIDIO, todos por la Sun Delegación Mérida, Estado Mérida, y en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO SANCHEZ, Cédula de identidad N° 8.020.068, el mismo presenta el siguiente registro policial: Expediente G-296.705, de fecha 03-08-81, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la Sub-Delegación del Estado Mérida y en cuanto al arma de fuego tipo escopeta, marca RUGER, calibre 16mm, serial S2400, la misma se encuentra SOLICITADA, de fecha 27 de enero del año 2005, por el delito de HURTO, por ante la Sub Delegación Mérida, estado Mérida…”
• Inspección Ocular del N° 5915 de fecha 19-12-2005, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características del sitio del suceso.
• Experticia Química realizada sobre la sustancia incautada signada con el N° 9700-067-LAB-1039, la cual arrojó resultados POSITIVOS para la sustancias COCAINA
• Experticia Toxicológica practicada en los imputados signada con el N° 9700-067-LAB - 1040 en la cual se concluyó con resultados POSITIVOS para el raspado de dedos
• Experticia botánica a la sustancia incautada, que concluyó con resultados POSITIVOS para la sustancia CANNABIS SATIVA, signada N° ° 9700-067-LAB-1039, la cual arrojó resultados POSITIVOS.
• Experticia MECANICA, DISEÑO y RECONOCIMIENTO LEGAL a un (1) arma de fuego de los denominados ESCOPETA, calibre 16 milímetros, de doble cañón, con empuñadura de madera color caoba, marca Ruger, serial S2400, acabado superficial pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción, donde se constato que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y se encuentra en buen funcionamiento.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos; pero teniendo en cuanta lo analizado supra es de evidenciar Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada.
La magnitud del daño causado es enorme pues el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé términos entre los seis (6) a ocho (8) años de pena a imponer tomando en cuanta las agravantes del caso; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Asimismo la norma del artículo 251 la pena que podría llegarse a imponer en este caso; la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, que se constata en acta policial que riela a los folios 13 y 15 suscrita por los funcionarios de las FAPEM, en la cual figura el prontuario policial de los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, diez y nueve (19) entradas policiales y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, con ocho (8) entradas policiales lo que demuestra la conducta desviada y refleja en acta de Investigación policial inserta al folio 26, suscrita por el funcionario Sub.Inspector T.S.U, CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, adscrito a la Sub Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la deja constancia de los siguiente: “…el ciudadano DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, Cédula de identidad N° 19.145.784, el mismo presenta los siguientes registros policiales expediente H-123.858, de fecha 17-12-05, por el delito de HOMICIDIO, por la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en cuanto al ciudadano JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS , Cédula de identidad N° 16.555.944, el mismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente. G-926.710 de fecha 20 de enero del año 2005, por el delito de HURTO, Expediente G-575.519, de fecha 24 de diciembre del 2003, por el delito de ROBO, Expediente F-646-770, de fecha 27 de junio del año 2000, por el delito de HURTO y Expediente H-123.858, de fecha 17 de Diciembre de 2005, por el delito de HOMICIDIO, todos por la Sun Delegación Mérida, Estado Mérida, y en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO SANCHEZ, Cédula de identidad N° 8.020.068, el mismo presenta el siguiente registro policial: Expediente G-296.705, de fecha 03-08-81, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual también es procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 N° 01-1266 y 02-560 sostiene que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. En cuanto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de obstaculización por cuanto este Tribunal tiene la grave sospecha que los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, pueden influir para que los testigos HERNÁNDEZ UZCATEGUI GABRIELA DEL CARMEN, REINOZA RONDON YAJAIRA DEL CARMEN, UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ GRACIELA, MOLINA MARÍA FELIDA, ANGULO ANGULO MEIGLYN COROMOTO, MONTERO DE MARTINEZ DORA ENMA y PEÑA DE PEÑA OMAIRA, que están domiciliados en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, a través de amenazas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa referidos que se opone a la solicitud de la Fiscalía de la aprehensión de flagrancia pues del contenido del acta policial se evidencia que en la misma se cumplió con el debido proceso, debido a la presencia de la madre CONTRERAS ANA MILDRE , venezolana, de 45 años de edad, nacida el 27-04-59, titular de la cédula de identidad 6.148.748, que se encontraba de visita en el inmueble por cuanto los imputados manifestaron al Tribunal en sus declaraciones que ella no vive con ellos, quien asistió a los imputados JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS y CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO, por ser de su confianza logrando la visita domiciliaria, como se observa la presencia de la misma en el acta policial cumpliendo así con este requisito, y en consecuencia no procede la nulidad del acta policial, por no estar ajustado el pedimento de la defensa ni al derecho como a la realidad de lo actuado.
En cuanto que dos (2) de los imputados tienen signos de violencia, es obvió que los mismos tal y como consta en el acta policial se tornaron agresivos en contra de la comisión policial actuante quienes lógicamente y en base a las máximas experiencias que conocemos debieron actuar con la fuerza física para controlar a los imputados ya que uno de ellos se encontraba portando un arma de fuego tipo Escopeta y el que suscribe pese a lo señalado ordenó la práctica de las experticias médicas y psiquiatritas ante la Médicatura Forense de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Mérida, el día de hoy 21 de diciembre del año 2005, a las 9:00 de la mañana por lo que ordeno el traslado de los mismos, a fin de determinar como se causaron las heridas.
En cuanto a la libertad plena del imputado CASTILLO SANCHEZ LUIS ALBERTO y las medidas cautelares solicitadas a JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, es criterio reiterado de este Tribunal de Control N° 03, que personas como estas con una conducta predelictual que afecta a la colectividad Mérideña, cometiendo delitos de diversas tipos, y en aras a que se realicen los actos de prosecución del presente proceso por cuanto hay un presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización tal y como lo fundamente y motive en el titulo EL TRIBUNAL, con base a los atinentes elementos de convicción existentes en la causa, no son acreedores de la libertad plena, así como de medida cautelares de libertad, por lo que este Tribunal desecha los sedicentes argumentos invocados por la defensa y así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica invocada por la defensa difiere este Tribunal, como consecuencia de lo encontrando en el apartamento N° 02-02 , en el cual cohabitan los tres (3) imputados, donde se encontró oculto, en la segunda (2da) habitación, en la segunda (2da) gaveta de un (1) chifonier, un (1) envoltorio grande, en forma cuadrada envuelto envoplas contentivo de una pasta compacta de fuerte olor de presunta droga arrojando la mayor cantidad de droga es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, PARA UN PESO NETO DE: CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS (129) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, lo que a juicio del que suscribe no se subsume el tipo de posesión ilícita como señalo el defensor abogado OSWALDO LLINAS, precalificándolo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ultimo, en cuanto a valorar testigos y otros alegatos que son propias de Juicio Oral y Público no puedo pronunciarme en cuanto a estos puntos, por cuanto estaría invadiendo competencias que no le son atribuidas al Tribunal de Control en el proceso penal, que solo corresponde al Juez de Juicio pronunciarse una vez culminado el debate oral y público.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una relación directa entre la droga incautada y el arma a los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JESÚS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo pautado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal.
TERCERO: Este Tribunal esta de acuerdo con la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los imputados: LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JESÚS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS. De igual forma se comparte la precalificación realizada en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía a los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JESÚS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, ya que están llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en armonía con el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, que merecen penas privativas de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los mismos sucedieron el 18-12-2005 y a juicio de este Tribunal hay suficientes elementos de convicción de que los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JESÚS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS, son autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados existiendo un razonable apreciación por las circunstancias específicas de este caso de peligro de fuga por la pena a imponerse y la magnitud del daño causado y de obstaculización por cuanto los testigos viven en la misma zona donde ocurrieron los hechos, de igual forma poseen conducta predelictual los imputados anteriormente mencionados tal y como se fundamento en la presente decisión en el titulo EL TRIBUNAL .Se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se respetaron todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales, el debido proceso los Tratados, Acuerdos, y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en Materia de derechos fundamentales a favor de los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI y JESÚS ALEJANDRO UZCATEGUI CONTRERAS.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.