REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010702
ASUNTO : LP01-P-2005-010702
RESOLUCION JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral de calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado CAROL LISSET PACHECO en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código C y Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano:
• VICTOR ANGEL RAMIREZ ARAUJO, por al presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
En fecha Primero de diciembre del año 2005 (1-12-05), la representación fiscal tuvo conocimiento según actuaciones emanadas de la Sub Comisaría Policial Nro.23, con sede en Timotes, Estado Mérida, la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias por denuncia de la madre ciudadana MARÍA EUGENIA VALECILLO ROQUE en compañía de su hija niña YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS, de once (11) años de edad, con la finalidad de denunciar, manifestando que la misma había sido objeto del delito de violación por parte del ciudadano RAMIREZ VALECILLOS ROJAS, apodado El Amarillo, bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) a su hija, inmediatamente una comisión se traslado a la niña junto con su madre al hospital “ Rafael Rancel” de Timotes para hacerle una valoración médica, donde fue examinada por el médico forense de la ciudad de Valera, constatando que efectivamente había sido abusada sexualmente. Simultáneamente una comisión de funcionarios policiales se trasladó a la casa del imputado antes nombrado ubicada en la esquina calle Sucre con Avenida Guaicaipuro y Bolívar de la población de Timotes, donde la niña señalo que fue violada, y se encontraron con la ciudadana con la ciudadana de nombre CONSUELO RAMIREZ DE RIVAS, quien manifestó ser la tía del mismo y los acompaño a entrar a su residencia donde encontraron al ciudadano en la cama RAMIREZ VALECILLOS ROJAS, totalmente desnudo, procedieron a levantarlo y le pidieron que se vistiera y los acompañara hasta la sede del Comando Policial por cuanto era la persona que señalaban como autor de la violación se protegió por cuanto la comunidad tomaría represarías contra él, por cuanto de la declaración de la niña se desprende ella se dirigía a su casa y que el imputado RAMIREZ VALECILLOS ROJAS, la consiguió en la Avenida Bolívar, frente al abasto Los Gordos, arrastro a la fuerza por un brazo en la casa de él, donde la encerró, le quito las pantaletas, la acostó boca abajo, se quito los pantalones y sintió que le metieron algo caliente por las nalgas, ella grito y grito pero nadie la oyó, como no se dejo le pego por la cara y el cuerpo con la mano, también señalo que la amenazaba con un cuchillo, como pudo le lanzó un zapato agarró las llaves y salio corriendo y se encontró con un amigo de nombre William y luego llego Jesús el peluquero y ella les contó lo sucedido buscaron a su mamá y se fueron inmediatamente al Comando Policial de Timotes.
Le imputa al ciudadano prenombrado, la comisión de comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS con la circunstancia cuya averiguación es llevadazo parte del Ministerio Público. En tal sentido la representación fiscal solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Abreviado.
El ciudadano Juez deja expresa constancia que tuvo en sus manos las actuaciones que conforman el expediente en 46 folios útiles.-
EL IMPUTADO
Ciudadano VICTOR ANGEL RAMIREZ ARAUJO, nacido en Timotes Estado Mérida, el 01-06-79 , de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.719.104 , domiciliado en Avenida Guiacaipuro, Calle Sucre, Casa N° 2-1 Timotes , Mérida Estado Mérida, Agricultor ; se impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , las medidas alternas a la prosecución del proceso como la admisión de hechos y el precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al mismo por cuanto no declaro.
LA DEFENSA
ABOGADO PUBLICO ABOGADO JOSE GREGORIO RIVAS quien manifestó que por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y tiene domicilio fijo, solicitó s ele decrete a su defendido una medida cautelar prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta solicitud el Tribunal resolverá como punto previo antes de emitir la dispositiva de la presenta causa.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues:
a) Existe la comisión de un hecho punible VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita de diciembre del año 2005 (1-12-05) , por cuanto se evidencia de las actas que los hechos de modo, tiempo y lugar que aparecen en las actuaciones realizadas por parte del Ministerio Público, ella se dirigía a su casa y que el imputado RAMIREZ VALECILLOS ROJAS, la consiguió en la Avenida Bolívar, frente al abasto Los Gordos, arrastro a la fuerza por un brazo en la casa de él, donde la encerró, le quito las pantaletas, la acostó boca abajo, se quito los pantalones y sintió que le metieron algo caliente por las nalgas, ella grito y grito pero nadie la oyó, como no se dejo le pego por la cara y el cuerpo con la mano, también señalo que la amenazaba con un cuchillo, como pudo le lanzó un zapato agarró las llaves y salio corriendo y se encontró con un amigo de nombre William y luego llego Jesús el peluquero y ella les contó lo sucedido buscaron a su mamá y se fueron inmediatamente al Comando Policial de Timotes.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el investigado RAMIREZ VALECILLOS ROJAS, es presunto autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado RAMIREZ VALECILLOS ROJAS.
• Entrevista de la madre de la niña ante el órgano Actuante de la investigación, MARÍA EUGENIA VALECILLO ROQUE.
• Declaración de la madre de la niña ante este Tribunal en la Audiencia de calificación de flagrancia MARÍA EUGENIA VALECILLO ROQUE.
• Acta certificada de entrevista, rendida por la niña YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS.
• Informe médico del hospital de Valera, en el cual se valoro a la niña YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS.
• Formato de cadena de custodia N° 9051434, en la cual describen la evidencia: “… UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO CON HOJA DE METAL Y CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN CON EL EMBLEMA DE CONDORD STAINLESS STEEL KENIFE JAPAN… UN SHORT A CUADROS DE COLOR BLANCO Y VERDE CON LA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE CARACOL NUMERO 16… UN SWETER DE COLOR NEGRO MANGA LARGA…UNA PRENDA INTIMA TIPO SOSTEN DE COLOR ROSADO… UNA PRENDA INTIMA DEL TIPO BLUMER DE COLOR AMARILLO SIN MARCA APARENTE…UN PANTALON TIPO JEAN COLOR BLANCO…UN SWETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS… UNA SABANA CON ESTAMPADO DE FLORES DE COLOR AZUL…UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN APENDICE PILOSO ….”
• Reconocimiento Legal N° 9700-067-907, realizado al arma blanca (cuchillo) en el cual realiza la siguiente EXPOSICIÓN: “….Un (1) arma blanca de las comúnmente denominadas ” CUCHILLO “ con hoja metálica …. CONCLUSIÓN: 1.- El cuchillo al utilizado atípicamente puede causar lesiones o heridas de menor y/o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza con que se ejecute la acción…”
• Experticia Tricologica N° 9700-067-DC-1198, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por el detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ.
• Experticia N° 9700-067-DC-1199, SEMINAL y BARRIDO realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por el detective GLENDIS YANEHT BAEZ MEDINA.
• Experticia N° 9700-067-DC-1200, SEMINAL y BARRIDO realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por el detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en sus numerales: 2 y, 3; así como el parágrafo primero del mismo, debido a que debe tenerse en cuenta los siguientes pormenores; 2) la pena que puede llegarse a imponer, la cual es considerablemente elevada de diez (10) a quince (15) años de prisión, y 3) la magnitud del daño causado, debido a que con su acción el investigado VICTOR ANGEL RAMIREZ, al presuntamente VIOLAR BAJO AMENAZA DE MUERTE A LA NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS.
Por otra parte hay peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 por cuanto el investigado VICTOR ANGEL RAMIREZ, puede influir tanto en la víctima NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que pertenece al grupo familiar de la víctima YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada se declara Sin Lugar, por la magnitud del daño causado y la pena que llegarse a imponer en el presente caso, le daría pie para sustraerse del proceso. De igual forma puede obstaculizar la investigación por cuanto el imputado VICTOR ANGEL RAMIREZ puede influir en la víctima YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la prosecución del proceso y la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que pertenece al grupo familiar de la víctima YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS, por lo que este Tribunal desecha tal pedimento por no estar ajustado a derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado VICTOR ANGEL RAMIREZ ARAUJO, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se decreta la privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ANGEL RAMIREZ ARAUJO es el presunto autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA YUBRASKA CATERIN VALECILLOS ROJAS. Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano, el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, motivada y fundamentada en el titulo EL TRIBUNAL.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados y Convenios Suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos a favor del imputado VICTOR ANGEL RAMIREZ ARAUJO.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE