REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010704
ASUNTO : LP01-P-2005-010704

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA CARRERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra los ciudadanos:
1. NESTOR JOSE LOBO LOBO y JOSE ALEXANDER LOBO LOBO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía todos con el artículo 424, es decir, complicidad correspectiva, en perjuicio de CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA .-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el día 02 de diciembre del año 2005, aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada compareció por ante la Sub Delegación de esta ciudad de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sub Inspector IVAN MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de esta ciudad de Mérida, quien manifiesta que encontrándose en la sede de ese despacho, recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de la policía del Estado Mérida Pablo Quintero, informando el ingreso al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, de una persona de sexo masculino herido por arma de fuego a nivel de la espalda, procedente del sector la variante Estado Mérida, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios Agentes IVYS ROLDAN y AGENTE ANGEL PEÑA, a bordo de la unidad 30520, hacia el referido nosocomio, a fin de verificar el ingreso antes mencionado una vez en el centro asistencial la comisión fue abordada por el ciudadano CAMACHO PEÑA RAMON ERASMO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-03-84, de 21 años de edad, soltero, oficios desempleado, residenciado en el sector los Caracoles Viejos, casa s/n, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.199.139, quien informo a la comisión actuante que su hermano de nombre CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO, venezolano, natural de Mérida, de 26 años, fecha de nacimiento 23 de julio del año 1979, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.200, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación, de San Cristóbal, Estado Táchira, jerarquía Detective credencial 26.134, residenciado en el estanquillo parte baja, casa s/n, San Juan de Lagunillas, fue objeto de unas lesiones por parte de un varias personas en el sector la Variante específicamente en las adyacencias del Restaurante de la Variante, Mérida, de igual manera informo a la comisión policial que la discusión comenzó cuando el entrevistado se encontraba con su pareja de nombre ARELLANO RIVAS VIRGINIA, en el interior del Restaurante y llegaron varios sujetos en donde uno de ellos, comenzó a referirse a su pareja ofreciéndole dinero para que mantuviera relaciones sexuales con él, por lo que él le propino inmediatamente un golpe en el rostro, con una botella que el portaba en la mano hacía la cara del sujeto, por lo que salieron del local y comenzaron a tirar botellas contra ellos por lo que su hermano desenfundo el arma y realizo un disparo al aire y se le encasquillo el arma y los sujetos lo agredieron en varias partes del cuerpo y que presuntamente le dispararón a el ciudadano Carlos Julio Camacho Peña.
En lo concerniente a lo declarado por uno (1) de los imputados NESTOR JOSE LOBO LOBO, venezolano, nacido en Mérida el 13-02-76, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.950, domiciliado en Vía el Valle, Playón Bajo, Casa 50-24, el Valle Estado Mérida, Ocupación controlador de la línea la Parroquia manifestó al Tribunal: “...Estaba mi hermano, el primo mío y yo, bajábamos hacía lagunillas hacía las mujeres de la mala vida, entramos en la variante donde hay un pollera y al lado hay una licorería, yo entre, mi hermano y mi primo se quedaron afuera, compré una botella y salí, a lo que salgo me encuentro a un señor parada al frente mío y miro a la derecha y estaba una muchacha y el me dijo que mira le gusta y yo la mire y le digo esta bien yo pensé que estaba alquilada y él me dijo que era su esposa y empezó a discutir conmigo y me metió un botellazo en la cara, bueno yo me toque la cara y me vi la sangre y empezamos a pelear, y otro que estaba con él empezó a dispar tiros al aire, como mi hermano y el otro chamo vieron el problema, se metieron y el otro señor no disparó mas y le caímos a coñazos también y después se metió el señor de la licorería y dijo dejen el pleito, nosotros nos separamos y fue cuando escuchamos los disparos y fue cuando el primo mío dijo que le habían dado un tiro en la pierna, nosotros nos montamos al taxi y subimos al hospital, entramos al hospital a mi me curaron al cara y a mi primo le curaron la pierna, pero al doctora dijo que tenía que espera hasta al otro día para realizarle una placa, después nos agarraron la PTJ y nos golpearon también...."

LOS IMPUTADOS
JOSE ALEXANDER LOBO LOBO, y dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 21-03-79, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.268.069, domiciliado en domiciliado en vía el Valle, Playón Bajo, Casa 50-24, el Valle Estado Mérida, Ocupación controlador de la Línea la Parroquia y NESTOR JOSE LOBO LOBO, venezolano, nacido en Mérida el 13-02-76, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.950, domiciliado en Vía el Valle, Playón Bajo, Casa 50-24, el Valle Estado Mérida, Ocupación controlador de la línea la parroquia ; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero se acogió al referido precepto y el segundo declaro tal y como quedo plasmado en el acta levantada.

LA DEFENSA

EL DEFENSOR ABOGADO IAD KOTEICHE, quien solicitó no se decrete la Flagrancia y en consecuencia se decrete al libertad plena o en caso contrario se les decrete la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público
En cuanto a este pedimento de la defensa el Tribunal se pronunciara antes de dictar la dispositiva.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto los hechos sucedieron el 02-12-05, a las 2:00 de la madrugada, cuando NESTOR JOSE LOBO LOBO y JOSE ALEXANDER LOBO LOBO, y los acompañantes de la víctima CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, se golpearon por diferentes partes del cuerpo que ameritan quince (15) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NESTOR JOSE LOBO LOBO y JOSE ALEXANDER LOBO LOBO son los autores del delito de LESIONES imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que corren agregadas del folio 4 al 54 del expediente que fueron debidamente analizadas y estudiadas por el Tribunal para tomar la presente decisión.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima sufrió LESIONES que ameritaron asistencia médica por quince (15) días, salvo complicaciones secundarias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal comparte tal aseveración, pues el aprehendido no fue detenido en tal circunstancia, ya que lo fue con posterioridad al hecho en un lugar distinto y distante de la carretera variante, se realizo la aprehensión en el Hospital Universitario de Los andes en la ciudad de Mérida, varias horas después del hecho. Sin embargo y de la revisión de las actuaciones, se desprenden elementos suficientes que lo individualizan en la comisión del referido hecho.
De igual modo de la declaración de uno de los imputados NESTOR JOSE LOBO LOBO, así como de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la participación de otras personas Alexander Rivas, Carlos Briceño y Ramón Camacho, donde uno de estas tres (3) personas acciono un arma de fuego y le causo presuntamente lesiones a la víctima CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA en la región lumbar izquierda y orificio de salida en la región lumbar derecha con trayecto de izquierda a derecha en forma horizontal y a uno (1) de los imputados adolescente LOBO ALBARRAN GREGORIO ENRIQUE, en el tercio medio de la pierna epsi lateral con trayecto de adelante hacia atrás de arriba hacia debajo de izquierda a derecha y el ciudadano CAMACHO PEÑA RAMON ERASMO, le causó una herida cortante suturada y edema inflamatorio localizada dicha lesión en el pómulo derecho de la cara. Por esta razón, el que suscribe acordó remitir copia debidamente certificada al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que ordene abrir una investigación por medio de conducto a otra fiscalía dependiente de su competencia a los fines de indagar, establecer la verdad de los hechos antes referidos y establecer responsabilidades penales si las hubiere a los participes o coparticipes de estos delitos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados NESTOR JOSE LOBO LOBO Y JOSE ALEXANDER LOBO LOBO, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía todos con el artículo 424, es decir, complicidad correspectiva, en perjuicio de CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA TERCERO: Se decreta procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para locuaz se ordena remitir la causa al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar a los imputados NESTOR JOSE LOBO LOBO y JOSE ALEXANDER LOBO LOBO, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los imputados deberán presentarse cada 30 días, contados a partir del día 05-12-2005 y la prohibición de acercarse a la víctima . Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad las cuales se hará efectivas desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de toda la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que orden por medio de conducto a otra fiscalía abrir una averiguación penal a los ciudadanos Alexander Rivas, Carlos Briceño y Ramón Camacho, quienes parecen presuntamente involucrados en el delito de Lesiones.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos, con otras Naciones, a favor de los imputados NESTOR JOSE LOBO LOBO y JOSE ALEXANDER LOBO LOBO.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE