REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010653
ASUNTO : LP01-P-2005-010653
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de interpuesta por GERARDO DE JESÚS RONDÓN en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: S/P, SERIAL CARROCERÍA: 3UK-662272, SERIAL DE MOTOR:3UK-662272, MARCA: YAMAHA, MODELO: RXZ-135, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO Y ROJO, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; por cuanto la representación Fiscal Primera del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Primera le fue retenida por una Comisión Dirección General de Policía, Dirección de Investigaciones Criminales (En horas de la tarde del día 10 de Octubre de 2005).
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: Que el vehículo automotor (Moto) en estudio tiene su uso específico que dando a criterio de su poseedor o poseedores; El serial de carrocería dígitos 3UK-662272, ubicado en el manubrio, se encuentra ATERADO. El serial de motor, dígitos 3UK-662272, se encuentra ALTERADO. Se efectúo una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde se constato que el mismo No presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución o por cualquier otro Organismo Policial; se deja el vehículo automotor en estudio en el lugar donde se encuentra, dando por terminados nuestras actuaciones.
En otro orden de ideas y por acto administrativo del, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo en fecha 24 de Noviembre del 2005 y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la Fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la Fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como consta en Registro del Vehículo signado con el numero: 055107, de Republica de Venezuela Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Dirección General Señorial de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 20 de Mayo de 1992, (TRASPASO) tal como consta en el folio Diez (10).
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Primera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la Fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo(Moto) al ciudadano GERARDO DE JESÚS RONDÓN venezolano, portador de Cedula de Identidad N° 12.207.581, domiciliado, en el Barrio Campo de Oro Avenida 16 de Septiembre, casa sin número, Mérida Estado Mérida, con las siguientes características : : PLACA: S/P, SERIAL CARROCERÍA: 3UK-662272, SERIAL DE MOTOR:3UK-662272, MARCA: YAMAHA, MODELO: RXZ-135, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO Y ROJO, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano o su apoderado judicial, donde se apercibe al prenombrado ciudadano, GERARDO DE JESÚS RONDÓN a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY C. DUGARTE H.