REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010718
ASUNTO : LP01-P-2005-010718
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Se recibió el día seis (6) de Diciembre de 2005, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, constante de 136 folios útiles, solicitud de decretar medida cautelar a los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y HERMINIA SOSA CONTRERAS, este Tribunal le da entrada y el curso de Ley correspondiente y pasa a dictar su decisión en base a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que solicitada una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres (3) días siguientes sin necesidad de audiencia alguna según la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Fecha 22-06-05, Exp. 05-0823. Sent. 1341, pág. 226, de conformidad con lo previstos en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 03 lo motiva en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Que en fecha 21 de septiembre de 2005, recibió en ese Despacho fiscal, escrito de denuncia, interpuesta por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.497, en contra de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU titular de la cédula de identidad N° 3.036.685, HERMINIA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.993. 979 y MARIA HERMINIA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.715.507; por considerarlos responsables y autores de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE ACTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 465, ordinal 1° todos del Código Penal Vigente. Conocida la denuncia por ese respetable despacho Fiscal Cuarto ordenó la respectiva investigación penal, a fin de determinar la comisión de los mencionados delitos, quedando registrada bajo el N° 14F4-658-05.
El fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifiesta en su solicitud que a través de la secretaria de ese despacho y mediante el numeral telefónico 0274-2633907, se trató de ubicar al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, a objeto de entrevistarle sobre los hechos denunciados, siendo infructuoso el llamado, por lo que esa Unidad Fiscal Cuarta decidió librar las correspondientes boletas de citación, a fin de tomarle declaración como imputados a los referidos ciudadanos de conformidad con la norma 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la CUAL SE LLEVARÁ A CABO LOS PRÓXIMOS DÍAS, en la sede de dicha fiscalía.
En fecha 02 de diciembre del año 2005, la denunciante LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, acude nuevamente a ese Despacho a los fines de que sea solicitada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante el correspondiente Tribunal de Control MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los imputados PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS por cuanto los referidos ciudadanos se disponen a abandonar el país, con el consecuente perjuicio a los actos de investigación.
Afirma el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que por las razones anteriormente expuestas y considerando que en efecto, si el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, abandonara el país , la eficacia de la investigación ordenada por el Ministerio Público pudiese quedar comprometida, es por lo que el fiscal en su solicitud solo señalando lo previsto en el artículo 34 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108, numeral 10 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Instancia CON CARÁCTER DE URGENCIA Y DE MANERA INMEDIATA, como medida cautelar sustitutiva LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, titular de la cédula de identidad N° 5.835.001 y no señala a los otros presuntos investigados.-
EL TRIBUNAL
En cuanto a la solicitud realizada por el respetado Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, difiere este Tribunal de tal pedimento por los siguientes motivos:
1. Consta en actas el auto de Orden de apertura de la presente Investigación Penal , en fecha 20 de septiembre del 2005, posteriormente setenta y cuatro (74) días después de recibir la denuncia, dicta su primer auto de investigación, el 2 de diciembre de 2005, en el mismo, el Fiscal Cuarto, acuerda hacer del conocimiento solo a uno de los denunciados que deberá comparecer con carácter OBLIGATORIO a la sede del Despacho fiscal, y los otros dos (2) son excluidos; el día 9 de diciembre del 2005 a las 2:30 pm, cito al investigado PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, para IMPUTARLO, no existiendo otras diligencias o experticias policiales que sirvan de sustento al Fiscal Cuarto para el mejor esclarecimiento de los hechos y al Tribunal para fundamentar su solicitud, por cuanto el objeto o pretensión de toda investigación por parte del Estado Venezolano es establecer la búsqueda de la verdad como obligación en este caso del Fiscal Cuarto, por tener la exclusividad de la acción penal, deber previsto en el articulo 34. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
2. El fiscal Cuarto del Ministerio Público manifiesta en su solicitud que a través de la secretaria de ese despacho y mediante el numeral telefónico 0274-2633907, se trato de ubicar al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, a objeto de entrevistarle sobre los hechos denunciados, siendo infructuoso el llamado, por lo que esa Unidad Fiscal decidió librar las correspondientes boletas de citación, a fin de tomarle declaración como imputados a los referidos ciudadanos de conformidad con la norma 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la CUAL SE LLEVARÁ A CABO LOS PRÓXIMOS DÍAS, en la sede de dicha fiscalía, es decir, que hasta la presente fecha el investigado llamado por la fiscalía en su solicitud imputado, no ha tenido absceso ni conocimiento de lo que se le investiga, debiendo el fiscal citarlo para imputarlo, si fuere el caso, mediante boletas no en forma telefónica, por cuanto debe constar en autos tales citaciones, tal y como lo señala la Jurisprudencia que SI NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE LAS PARTES FUERON CITADAS, NO PUEDEN IMPUTÁRSELE SU INCOMPARECENCIA. (Pedro Rondón Haaz, Fecha 02-03-05, Exp. 04-3230. Sent. 92, pág. 65). Violentando así el debido proceso en detrimento del investigado, por cuanto hasta la presente fecha setenta y cuatro (74) días después no ha sido imputado por el Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, para darles la cualidad e interés como sujetos activos en la presente investigación Penal, a fin de que se les conceda el derecho a la defensa y a la asistencia técnica que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a fin de garantizar el conocimiento de los cargos y las pruebas en su contra, así como disponer del tiempo para defenderse y, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado (LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en fecha 22-06-05, exp. 05-00817. sent. 1340, pág. 226).
3. De otro modo, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público no motiva su solicitud a este tribunal solo se limita a señalar los artículos artículo 34 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108, numeral 10 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no aporta ni un (1) elemento de convicción suficiente, que pueda este Tribunal fundamentar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos previstos en el, solo acompaña una solicitud inmotivada contenida en tres (3) folios, una orden de inicio de una investigación y el auto de fecha 2 de diciembre de 2005, en el cual el fiscal acuerda hacer del conocimiento solo a uno de los denunciados en el sentido de que deberá comparecer con carácter OBLIGATORIO a la sede del Despacho fiscal, el día 9 de diciembre del 2005 a las 2:30 pm, para IMPUTARLO .
Por ello, no motiva ni fundamenta la misma por cuanto no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se dicte la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los imputados PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, dueños y apoderados presuntamente de varias empresas constituidas en el país legalmente, considerando el fiscal sin fundamentos, que en efecto, el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, abandonaran el país puesto que la eficacia de la investigación ordenada por el Ministerio Público, pudiese quedar comprometida, por un presunto delito previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente con un quantum de pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión.
Por este motivo se insta al fiscal del Ministerio Público a seguir con el desarrollo de la investigación, para la incorporación de datos que sean obtenidos como titular de la acción penal, a la investigación, para determinar la responsabilidad penal del hecho típico y antijurídico que incluya de responsabilidad penal a los investigados, por cuanto hasta este momento lo que consta es una inspección judicial graciosa, realizada a instancia de parte interesada en solicitud extrajudicial en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial de Mérida, en expediente Mercantil, aportado en copia certificada, por la denunciante LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO con su libelo de denuncia, por lo que este Tribunal, se acoge a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas jurisprudencias con ponencias del Magistrado Marco Tulio Dugarte,especificamente la de fecha 22-02-05, Exp. 04-0048. Sent N° 70. Por lo que es necesario expresar con base en la jurisprudencia vinculante para este Tribunal y a criterio del que suscribe, la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en lo tocante a las solicitudes de coerción personal, cualquiera que sea la medida, deben ser fundamentadas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico valido, por cuanto estamos en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos.
Finalmente, se desecha la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los investigados PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fundamentada la resolución emitida por este Tribunal en base los numerales 1, 2, y 3 antes motivados, con base en los artículos 2, 23, 25, 26 ,44.1, 49, y 253, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9,13, 124, 173, 177, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
UNICO
Este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente: Se declara Sin Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, debidamente identificados, DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por no haber elementos de convicción que lleven a este tribunal a tomar esa medida de coacción personal y por otra parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no motivó su solicitud al no aportar las circunstancias tanto de hecho, tiempo, modo y lugar; como de derecho en que basa sus elementos de convicción para que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se insta al fiscal que continué con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados concibiendo el debido proceso y el respeto a las garantías y derechos Constitucionales. Y así se decide. Se acuerda notificar a la fiscalía solicitante de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE