REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010658
ASUNTO : LP01-P-2005-010658
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la No Calificación de Flagrancia
En la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde presentan como investigados a los ciudadanos, JESÚS ALFONSO AZUAJE VIVAS, ELIESER DE JESÚS VILLARRUEL DELGADO Y ROBERT ALEXI RIVAS LOBO, quiénes son venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.751.720, 15.923.891 y 17.095.286, respectivamente, domiciliados en Chachopo, Estado Mérida. Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía, solicita al Tribunal Califique la Aprehensión de los investigados en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Daños Materiales Agravados, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal en armonía con el artículo 474 ejusden, y solicitó una Medida Cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal para los investigados y se acuerde el procedimiento abreviado.
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana 4:00 am del día 27 de noviembre de 2005, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 23 de Timotes, Estado Mérida, encontrándose de servicio fueron sorprendidos por sujetos que lanzaban objetos contundentes (piedras), a la Estación de Seguridad Parroquial de Chachopo, causando daños materiales a las puertas y ventanas de la prefectura, procediendo los funcionarios a detener a los investigados de autos como presuntos autores del hecho, igualmente detienen una moto propiedad de uno de los investigados, y fueron puestos a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien los presenta en Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Así las cosas considera quién aquí decide que las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los investigados no llenan los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aprehensión en situación de flagrancia, como lo son que sea aprehendido en el mismo momento de cometer el hecho o acabando de cometerlo ó siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o a pocos momentos de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos o objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía no se evidencian los elementos exigidos por la norma adjetiva penal que acrediten la participación de los investigados en el hecho que se les esta imputando, no constando ninguna entrevista de testigos, ni ningún otro elemento de convicción que pueda evidenciar ante este Tribunal, que los investigados fueron los autores o participes del delito de Daños Materiales Agravados, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo suficiente para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es Decretar sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de los investigados de autos, y la inmediata Libertad Plena. Por cuanto si no existen elementos de convicción que los vinculen con la comisión del hecho punible, mal podría imponérseles Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Representación Fiscal. Y así se decide.
Segundo:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, por cuanto se desestimo la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para continuar con la investigación.. Así se declara.
Tercero:
De La Protección De Los Derechos De los Ciudadanos Investigados..
Se ordena la entrega del vehículo: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RZ 250, Placa: S/P, Serial de Carrocería: 1YR-01803, Serial de Motor: 1YR-001972, Color: Blanco y Azul Tipo: Paseo, a su propietario ciudadano JESUS AZUAJE,dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del COPP., para lo cual se ordena oficiar al Representante del Estacionamiento Díaz Uscategui. Igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que si los investigados , quedaron reseñados, sean desincorporados del sistema integral computarizado. Se insta a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación, por las lesiones del ciudadano JESUS ALFONSO AZUAJE RIVAS, las cuales constan en Experticia Medico Forense que riela al folio 11 de las actuaciones. Y así se decide.
Cuarto:
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JESÚS ALFONSO AZUAJE VIVAS, ELIESER DE JESÚS VILLARRUEL DELGADO Y ROBERT ALEXI RIVAS LOBO, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda decretar Aprehensión en situación de Flagrancia. Segundo: Se ordena la inmediata libertad de los aprehendidos. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; remítanse las presentes actuaciones .a la Fiscalía. Cuarto: Se ordena la entrega del vehículo a su propietario Quinta: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Décima Tercera de derechos Fundamentales, a los fines de que se abra una averiguación en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Jesús Aguaje. Sexta: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, , 311 y 373 COPP; . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
ABG.
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