REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010679
ASUNTO : LP01-P-2005-010679


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en autos:
1) Acta de Investigación Penal: (f. 07 ), suscrita por los Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, Estado Mérida, donde dejan constancia de que siendo las 10:15 de la mañana del día 29 de noviembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 26 con Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron un mensaje de que se trasladaran al sector de Belén, específicamente a la calle 14 con avenida 6, donde presuntamente estaban distribuyendo drogas, al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la huida, por lo que procedieron a interceptarlos frente a una residencia en la calle 14, realizándoles la inspección de acuerdo con el artículo 205 del COPP., incautándole a uno de los ciudadanos que quedó identificado como CARLOS MANUEL FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.796.631, en el bolsillo derecho del mono que vestía, tres (03) envoltorios pequeños envueltos en plástico transparente contentivos en su interior de un polvo presunta droga, un celular de color plateado marca Sansung, modelo Sch-N345, SERIAL 29cb83ce, unos lentes solares de color azul y gris, marca Arnette. A pocos momentos salió de la residencia antes indicada, una ciudadana que informó que uno de los dos ciudadanos, hacía pocos segundos había lanzado hacia su residencia dos envoltorios de presunta droga, haciendo entrega de los mismos a la comisión policial, y señaló al que había lanzado los envoltorios, al ciudadano que quedó identificado como ANTONIO XABIER MONTILLA, de 18 años de edad, quién manifestó no saberse su numero de cédula de identidad, procediendo los funcionarios policiales aprenderlos y a leerles los derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

2) Experticia Química: a fin de determinar sustancias incautadas (f. 25 VTO y 26.) donde los expertos concluyen:” las muestras A, B SE TRATA DE UN ALCALOIDE DERIVADO DEL OPIO “HEROÍNA”
PESO NETO TOTAL DE : TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, ROTULADO COMO MUESTRA “A”
UN PESO NETO TOTAL DE: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, ROTULADO COMO MUESTRA “B”.

3) Experticia Toxicológica in vivo: (f 22 vto ) Practicada a los imputados, la cual arrojo resultado negativo en sangre, orina y raspado de dedos, para Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, para ambos imputados.

Conforme a lo antes relacionado se extrae que los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión dan fe de la incautación a los imputados de autos, de la presunta droga que resultó ser UN ALCALOIDE DERIVADO DEL OPIO “HEROÍNA”
CON UN PESO TOTAL DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS.

Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de los sospechosos, aunada a la declaración de la ciudadana Carmen Alcira Rodríguez Nava, ocupante de la residencia donde fueron lanzados los dos envoltorios de presunta droga, que riela al folios 10 de las actuaciones, y los resultados de las Experticias Química y Toxicológicas in vivo crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de los imputados, CARLOS MANUEL FARIAS, y ANTONIO XABIER MONTILLA, antes identificados, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis (06) a ocho (08) años; no está prescrito por su reciente comisión además de ser uno de los delitos denominados imprescriptibles, y es de acción pública. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los mencionados imputados. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar

Por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de seis a ocho años de prisión aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al los ciudadanos Carlos Manuel Farias Rivas y Antonio Xavier Montilla, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, a los fines de mantener a los imputados en calidad de detenidos Estado. Y así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable.

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos Carlos Manuel Farias Rivas y Antonio Xavier Montilla, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad de los coimputados de autos, (supra identificados) en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

ABG.