REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000047
ASUNTO : LP01-O-2005-000047
Por cuanto en fecha de 22 DE DICIEMBRE DE 2005, siendo aproximadamente las 01:30 p.m., a este Tribunal de guardia, le correspondió conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en escrito de UN (01) folios útiles, intentada por el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.091.917, asistido por el abogado Germán Nucete Martina inscrito bajo el IPSA EN EL n° 2.870, de conformidad con los artículos 38,39,40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde señala la violación de los derechos y garantías consagradas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la Avenidas Las Americas de esta ciudad de Mérida, éste Juzgado de Control, antes de dar cumplimiento al procedimiento fijado en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó el procedimiento que se encontraba previsto dentro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según se desprende del contenido del escrito presentado por el pretendido agraviado, el objeto de la acción es el amparo de la garantía del Derecho a la Libertad, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “ con el debido respecto ocurro ante su competente autoridad expongo el día 16 de Diciembre del presente año, fui detenido junto a lo ciudadanos JESUS ELIAS MENDOZA, VIRGILIO RODRIGUEZ LEAL E IVAN JOSÉ BURGOS, por la presunto delito de porte ilícito de arma, a solicitud del fiscal segundo del ministerio publico de esta jurisdicción, el día 18 del presente mes y año se dictó sentencia por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, decretando el sobreseimiento de la causa en el asunto LP01-P-2005-010806, al comprobarse de manera fehaciente que los documentos autorizan el porte de armas resultaron auténticos y en consecuencia se decreto la entregas de las armas con su respectivo portes. Actualmente me encuentro detenido en la comandancia de policía de esta ciudad de Mérida, es el caso que inexplicablemente sin que media orden judicial de detención, violándose así el sagrado derecho constitucional a la libertad previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna…”
SEGUNDO: en vista de lo alegado por el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, en su escrito de Habeas Corpus, se procedió a revisar en el sistema Juris 2000, la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 15-12-05, en la causa signada con el N° LP01-P-2005-010806, y se pudo verificar que con relación a este ciudadano se acordó ponerlo a la orden del Tribunal de Control N° 04 del Estado Falcón, a los fines de que sea trasladado a esa entidad federal, por cuanto de información recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 04 del Estado Falcón, es por lo que este Tribunal en auto constante al folio 03 de la presente causa acuerda solicitar información dicho organismo a los fines de que informe sobre el estado actual del ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, por el sistema computarizado llevado por esa institución e igualmente se solicitó información a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que informe si el ciudadano efectivamente se encuentra privado de su libertad y a la orden de que Tribunal.
TERCERO: Consta al folio 06, de la presente causa, acta de investigación policial, de fecha 22-12-05, suscrita por el Funcionario Detective José Sánchez, donde informa a este Tribunal que el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, Soltero, Comerciante, de fecha de nacimiento 26-07-45, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.091.917, al verificar bien el estatus legal por ente el sistema de información policial, se constató que dicho ciudadano no se encuentra solicitado ya que presente un sin efecto, según telegrama Nro. 1462, de fecha 10-02-88, y memo Nro. 21502, de fecha 20-08-96, ya que por error involuntario en las actas que se desprende dicha causa se registro dicha persona como solicitado. De igual manera se recibió información vía telefonica por la Dirección General de la Policial del Estado Mérida, que el ciudadano antes mencionado efectivamente se encuentra detenido y con orden de traslado al Tribunal de Control N° 04 del Estado Falcón.
CUARTO: y en virtud de la información recibida por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual manifiesta que por error involuntario le informaron al Tribunal del Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que el agraviado se encontraba solicitado por el Tribunal de Control N° 04 del Estado Falcón, pero que al verificar bien el estatus legal por ente el sistema de información policial, se constató que dicho ciudadano no se encuentra solicitado ya que presente un sin efecto, según telegrama Nro. 1462, de fecha 10-02-88, y memo Nro. 21502, de fecha 20-08-96, ya que por error involuntario en las actas que se desprende dicha causa se registro dicha persona como solicitado. se evidencia que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a quien el agraviado señala como presunto agraviante, actuó ajustado a derecho fundamentado en la información suministrada por el referido organismo investigativo en cuanto al estatus de solicitado que presentaba el agraviante ante la jurisdicción del Estado Falcón, entendiendo que este es el organismo encargado de darlo oficialidad a tal información, en tal sentido, considera quien aquí decide que en todo caso el agraviante es quien suministró la falsa información siendo este el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Por lo tanto, al no cumplir la solicitud de Habeas Corpus con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que no se admite la acción de Habeas Corpus, pero, no desconociendo este Tribunal la lesión del derecho Constitucional a la libertad personal, originada por la falsa información emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y considerando que la garantía del Derecho a la Libertad Personal son de rango constitucional como alega el acciónante, es un derecho humano de primera generación reconocido universalmente desde 1789, con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en el Pacto Internacional del los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, y establecido en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de nuestra Constitución, es por lo que se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HERNÁN AÑEZ ARIAS, antes identificado, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, a los fines de hacer cesar la lesión al derecho a la libertad personal. Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se habrá un procedimiento administrativo, al funcionario Agente Investigación Jorge Meza, sobre el acta de investigación de fecha 16-12-05, de la investigación signada con el N° H-123.844, nomenclatura de ese despacho. Y así se decide. Cúmplase.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO HERNAN AÑEZ ARIAS. De conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE.
,
La Juez de Control Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
En fecha______________se libró Boleta Nro._________________.y Oficios N°
La Secretaria
|