REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002407
ASUNTO : LP01-P-2005-002407
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
La Fiscalía Segunda de Proceso del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho punible que dio origen a la presente investigación penal ( Homicidio Culposo) no puede atribuírsele al imputado ciudadano RONALD GREGORIO PENCO VALERO, el Juzgado de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, niega el Sobreseimiento, y remite la causa al Fiscal Superior del Estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 323 del COPP., mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento, de la cual le corresponde conocer a este Juzgado de Control N° 5, por inhibición del Juez de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, (Homicidio Culposo) acaecido el 13 de Marzo del 2005, originado por un accidente de transito ocurrido en la Avenida Monseñor Acacio Chacón, Ejido Estado Mérida, en el cual figuran como víctima el ciudadano Rosendo Albornoz Albornoz, (occiso). Y como imputado el ciudadano RONALD GREGORIO PENCO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.044, residenciado en esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: El procedimiento penal se inicia por procedimiento de flagrancia, el investigado es presentado ante el Juzgado de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2005, en esa oportunidad el tribunal de control declaró con lugar la aprehensión flagrante del investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación del procedimiento Ordinario, para lo cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Luego de concluida la investigación pertinente, la fiscalía considero que la misma no arrojó la existencia de elementos de convicción que vincularan la acción desplegada por el investigado con el hecho punible que se le imputa, dado que como se evidencia en las actas el hecho objeto del proceso se debe a imprudencia de la victima.
Ahora bien efectivamente asiste la razón al Fiscal Superior al ratificar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no se le puede atribuir al imputado, pues de las actuaciones queda suficientemente evidenciada la imprudencia de la victima, al cruzar la calzada sin hacer uso del paso a desnivel (pasarela), presentándose de modo sorpresivo ante el vehículo, lo que obligó al conductor a realizar la maniobra de esquivamiento que pudo, sin lograr no obstante evitar por ello el atropello y su subsiguiente volcamiento. Quien aquí suscribe considera que no procede el enjuiciamiento por no darse base probatoria, que permita atribuir al conductor juicio de reproche culpabilístico, al quedar demostrado que el daño no se debió de la actuación culposa del conductor, sino que la causa tuvo su origen en la conducta del peatón que al no observar las normas elementales de precaución al cruzar la vía rápida, al actuar con imprudencia ocasionando el accidente, exonerando de toda responsabilidad al conductor.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.1 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ronald Gregorio Penso Valero, antes identificado por el delito de Homicidio Culposo.
CUARTO: Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal al archivo judicial correspondiente.
JUEZ DE CONTROL 05,
ABG Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación
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