REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010714
ASUNTO : LP01-P-2005-010714
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana aproximadamente a las 7:30 a..m. del día 04-12-2005, una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, fue informada de la Central de comunicaciones de Satem, que tres ciudadanos tenían retenido en la Avenida las Americas dos cuadras arriba de la Facultad de Derecho, a un ciudadano que había hurtado una carretilla, por lo que la comisión policial se trasladó hasta el sitio, observando a tres ciudadanos que rodeaban a un ciudadano junto a una carretilla, identificándose estos ciudadanos como Angel Sánchez, Carlos Sánchez y José Salas, y el ciudadano que estaba en medio de los tres quedó identificado como EVELIO JOSÉ PRIETO PRIETO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 13.966.740, Residenciado en Mérida Estado Mérida, por lo que procedieron a leerles sus derechos y procediendo la comisión a trasladarlo hasta el CICPC. Delegación Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. La conducta del aprehendido , se vincula directamente con la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 ejusdem, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto simple en grado de frustración, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
A tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada veinte (20 ) días.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°. Y Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, EVELIO JOSÉ PRIETO PRIETO, por el delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto (Artículo 451 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 ejusdem por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada veinte (20) días ante este tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 243, 244, 248, 256, y 372.1 y 373 COPP; 80 y 451 del Código Penal vigente. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
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