REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009266
ASUNTO : LP01-P-2005-009266
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal en fecha 16 de Noviembre del 2005 por el ciudadano Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.506, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, actuando en Representación del ciudadano ORLANDO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.109.621, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio del Año 2.005, inserto bajo el No 29, Tomo 123 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega de un vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: Placas 389-XGG, Marca Pegaso, Modelo 1089-C, Año 1998, Color Blanco, Serial de Carrocería 4191251068C0988, Serial de Motor JG00005, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga el cual compró de buena fe y constituye su único medio de transporte, y herramienta de trabajo, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por éste Tribunal.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Escrito de fecha 09 de Agosto del 2005, negó la entrega del mencionado vehículo a su solicitante basado en que efectivamente la Experticia de Seriales practicada al mismo, por los funcionarios Jorguery Francois Camperos Bueno, y José Luis Carrero Carrero, adscritos al CICPC, Subdelegación Mérida Estado Mérida, arrojo como resultado que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería dígitos 4191251068C0988, ubicada en el paral de la puerta delantera, lado izquierdo la misma es FALSA, que el Serial de Motor JG00005, impreso bajo relieve en el Block del motor, el mismo se encuentra en estado ORIGINAL, que el serial de carrocería 4191251068C0988, impreso bajo relieve en la cara frontal de la punta del Chasis, lado izquierdo se encuentra ALTERADO, que mediante técnica de pulimentación y activación de Seriales en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en la cara frontal de la punta del chasis, lado izquierdo lugar donde solo se logró obtener los dígitos siguientes: 49912511? C07?, no logrando restaurar el primer dígito, el sexto dígito y el séptimo dígito, de derecha a izquierda, tal como se evidencia al folio (59) y su Vuelto. De igual manera consta al folio (63) y su vuelto, la Experticia de Autenticidad ó Falsedad, que determina que el Certificado de Registro de Vehículos signado con el No 4191251068C0988-2-1, es una pieza auténtica y de origen legal en el país.
También es necesario dejar claro que una vez analizado el contenido de las actuaciones que integran la causa, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, se puede observar que el referido vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ningún cuerpo policial, ni tampoco existe ninguna otra solicitud de entrega del mismo por parte de persona alguna diferente a la actual, que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre dicho vehículo, debiendo tenerse presente además que el solicitante es considerado efectivamente un comprador de buena fe, debido a que en ningún momento ha sido imputado por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, por lo cual su relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de Victima, tal como lo establece claramente el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual si tomamos en cuenta la obligación legal que tienen los Jueces y los Fiscales de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado de acuerdo a lo previsto en el Articulo 118 Ejusdem, así como también lo consagrado expresamente en el Articulo 30 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario y obligatorio hacer respetar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano el cual se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República, y por cuanto el solicitante acreditó en la Causa Penal, la Documentación Autenticada Original de Compra del mencionado vehículo la cual en ningún momento ha sido desvirtuada por falsedad o adulteración, es obligatorio concluir que en el presente caso es procedente la devolución del vehículo en calidad de Depósito al solicitante de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, pero con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: La Devolución inmediata en GUARDA y CUSTODIA, del vehículo solicitado y suficientemente identificado, al ciudadano Abogado: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.506, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando citar al mencionado ciudadano para fines legales consiguientes y se acuerda oficiar al Estacionamiento "GRUAS SATELITE” de la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales, los cuales se encuentran insertos a los folios No. (41), al (45) de las actuaciones que conforman la solicitud, se acuerda dejar en su lugar copia debidamente certificada de los documentos, para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
SECRETARIA.
Se libraron boletas de notificación y oficio No-----------------------------------------------