REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010590
ASUNTO : LP01-P-2005-010590

Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado , en fecha 14-12-05, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la de fiadores prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su representada se le hace difícil encontrar los fiadores exigidos por este Despacho Judicial, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, en fecha 21 de Noviembre de 2005, con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó imponerle a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación por ante este Despacho cada 08 días, Prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación de un fiador, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, pero ciertamente, este delito puede ser susceptible de realizar por parte de la imputada con la víctima, un Acuerdo Reparatorio, no existiendo un inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero es deber del Tribunal, velar por la continuidad de los actos inherentes al proceso, es por lo que se le impusieron tales medidas cautelares, pero el hecho de revisar y cambiar la presente medida de fiadores, no constituye un peligro para la continuidad eficaz del presente proceso penal incoado en contra de la citada imputada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal ACUERDA, la Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la de presentación de dos fiadores, solicitada por el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone Medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del COPP, manteniendo las ya impuestas, como lo son presentación cada 08 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º Eiusdem, acordando dejar sin efecto el auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2.005, que obra al folio Treinta y Dos (32), y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el Traslado de la imputada MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL, para el día Viernes 16-12-05 a las 2 de la Tarde, para suscribir el acta respectiva, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y ofíciese al ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, para el traslado acordado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA

ABG MARIA DEL CARMEN QUINTERO




Se libraron boletas de Notificación y Oficio No--------------------------------------------------