REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010780
ASUNTO : LP01-P-2005-010780
Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día, jueves 15 de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CESAR FRANKLIN SANCHEZ OVALLES, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 12 de Diciembre de 2005, aproximadamente las Nueve y Quince Minutos de la Noche (09:15pm) cuando los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, José Sánchez y Juan Carlos Montilva, se encontraban a bordo de la unidad P-30520, trasladándose hacia la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, para proseguir las investigaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA JIMENEZ BRAVO, venezolana, mayor d3e edad, titular de la cédula de identidad No 24.932.128, domiciliada en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, Primera Entrada, Casa No 14 Ejido Estado Mérida, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, al llegar a la citada dirección, con el fin de practicar una Inspección Ocular, observaron a un ciudadano, que se encontraba alterado, golpeando la puerta del inmueble, y vociferando amenazas de muerte, palabras obscenas y tratando de agredir a los ocupantes de la vivienda, dentro de la misma, se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda a la comisión policial debido al comportamiento de ese ciudadano, proceden a intervenir, solicitándole que si tenía en su poder ó vestimenta algún objeto ó sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, manifestando que no, procediendo a practicarle la respectiva inspección personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, siendo identificado como CESAR FRANKLIN SANCHEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de 42 años, nacido en fecha 08-06-63, titular de la cédula de identidad No 8.039.2454, soltero, de ocupación conductor, domiciliado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa No 14, Ejido Estado Mérida, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA JIMENEZ BRAVO, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la Abogada MAIRET UZCATEGUI MORA, manifestó que no debe decretarse la aprehensión en situación de flagrancia de su defendido, ya que existe una investigación previa, y sobre esto existe constante Jurisprudencia, y en caso contrario, se adhería a la petición Fiscal, relacionada con las medidas cautelares sustitutivas, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del COPP, la practica de un examen corporal y mental al imputado.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano CESAR FRANKLIN SANCHEZ OVALLES folio (06) y su vuelto. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA JIMENEZ BRAVO al folio (01) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por la Adolescente YOANNA KATERINE SANCHEZ JIMENEZ, al folio (10) y su vuelto, 4.- Inspección Ocular signada con el No 5.806 de fecha 12 de Diciembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida José Sánchez y Juan Carlos Montilva, en la Calle Principal de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Vivienda No 14, Ejido Estado Mérida, al folio (05) y su vuelto.
Decisión del Tribunal
La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos como AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA JIMENEZ BRAVO, que contempla una sanción penal de Seis (6) a Quince (15) Meses de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, solo en el primer delito, ya que considera, que ciertamente la aprehensión se produce, al momento en que este ciudadano, se encontraba amenazando y profiriendo palabras obscenas a la víctima, no cometiendo violencia física, además no existe en las actas que conforman la presente causa penal, el resultado de una evaluación médico legal, practicada a la víctima, que permita a este humilde operador de la Justicia penal, determinar con precisión que se ha cometido este ilícito penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa de no decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia por existir una investigación previa, el Tribunal considera que la misma no se ajusta a derecho, ya que inclusive para otorgar por parte de un Tribunal de Control, una orden de Visita Domiciliaria, se requiere de una investigación previa, si menospreciar jurídicamente, que el resultado constituya una aprehensión en situación de Flagrancia, lo que hace improcedente tal solicitud, a criterio de quien aquí decide, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el 256 Ordinales 3º y 9º del Texto Adjetivo Penal, es decir, Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, y presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de AMENAZA.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, En consecuencia, se declara proseguir la causa por el Procedimiento solicitado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 12 de Diciembre del presente año; que es acción pública, que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 9º del COPP en contra del ciudadano CESAR FRANKLIN SANCHEZ OVALLES, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano CESAR FRANKLIN SANCHEZ OVALLES, suficientemente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA JIMENEZ BRAVO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPP, para que le sean practicados examen físico y mental, al ya identificado ciudadano, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
Se libraron boletas de notificación y Oficio No-----------------------------------------------------
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