REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010809
ASUNTO : LP01-P-2005-010809

Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día, lunes 19 de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.664.001, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-03-80, soltero, hijo de José Teodoro González y Lina Rosa Uzcategui, domiciliado en Moruco Alto, calle la piedrota, mas abajo del Hospital, casa sin número, Santo Domingo, Estado Mérida, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 17 de Diciembre de 2005, aproximadamente las Siete y Treinta Minutos de la Mañana (07:30am), por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida Cabo Primero (PM) Ricardo Paredes, Cabo Primero (PM) Rigoberto Uzcategui, Distinguido (PM) Jean Carlos Gutiérrez Lobo, y el Distinguido (PM) José Esteban Zerpa, luego de que la ciudadana MARIA ROSALÍA AVILA MORENO, titular de la cédula de identidad No 17.550.859, empleada del cafetín ALIBABA, ubicado en la Avenida San Jerónimo, frente al Abasto los Chinos, Carretera Trasandina, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, manifestara por ante la Policía de esa Población, vía telefónica, que un ciudadano apodado el choro, entró al lugar a comerse unas empanadas, y luego agarró un radio reproductor, y salió corriendo del lugar, por lo que salió la comisión ya citada a bordo de la unidad P-239, y al llegar al sitio, la citada ciudadana, les informó de lo ocurrido, dique el sujeto había tomada la vía hacia la calle La del Sector el Moruno, y continuando con el patrullaje, logran visualizar al citado ciudadano, pasos debajo de la Pizzería La Floresta, y al notar la presencia policial, salió corriendo, tropezando con la acera y cayendo al pavimento, lesionándose el pie izquierdo, siendo interceptado por la comisión, por lo que proceden de conformidad con lo que señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo sucesivo COPP ), y para el momento este ciudadano tenía en su mano derecha, un radio reproductor de un CD, y Casette, marca DAEWOO, color gris con azul transparente, serial No NL4Y135579, con las mismas características que había señalado la denunciante, luego lo trasladan hasta el Hospital Tipo I, de Santo Domingo, donde el médico de guardia, Dr. José Rodríguez, le diagnosticó Luxación Maleolar Izquierda, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Subcomisaría Policial No 21, ubicando, a la ciudadana denunciante y a la ciudadana MARIA ROSALÍA AVILA AZUAJE, quienes señalaron al ciudadano aprehendido como el que les hurtó el Radio Reproductor, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA TERESA FERMIN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde el procedimiento Abreviado, y se decrete en su contra Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, manifestó que se adhería a la petición Fiscal, relacionada con las medidas cautelares sustitutivas.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI folio (02) y su vuelto. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSALIA MORENO AVILA al folio (05). 3.- Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ROSALIA AVILA AZUAJE, al folio (06), 4.- Inspección Ocular signada con el No 5893 de fecha 17 de Diciembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Yosmar Sánchez y Rosendo Rojas Dugarte, en el establecimiento comercial denominado Cafetín y Restaurante Alibabá, Avenida San Jerónimo, carretera Trasandina, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, al folio (13) y su vuelto, 5.- Avalúo Comercial, signado con el No 9700-067-AT-935, de fecha 17 de Diciembre de 2.005, practicado por el Experto José Alarcón Peña, al reproductor incautado al imputado, al folio (12) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del cafetín ALIBABA, que contempla una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el 256 Ordinales 3º y 6º del Texto Adjetivo Penal, es decir, Prohibición de acercarse a la víctima, y presentación por ante la Prefectura del Municipio Cardenal Quintero, Tribunal cada Quince (15) días, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, En consecuencia, se declara proseguir la causa por el Procedimiento solicitado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 17 de Diciembre del presente año; que es acción pública, que merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 6º del COPP en contra del ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ UZCATEGUI, suficientemente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Cafetín ALIBABA, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación por ante la Prefectura del Municipio Cardenal Quintero, cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, y se ordena oficiar a la citada Prefectura, para tal fin, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO



Se libró Oficio No-----------------------------------------------------