REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002406
ASUNTO : LP01-P-2005-002406
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por ante este Tribunal, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. MANUEL ANTONIO CASTILLO, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONSO PARRA MERLO, y CARLOS JULIO TREJO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 15.923.773, y 8.038.447, de 24 y 38 años de edad, nacidos en fecha 18-02-81 y 11-07-66, hijos de José Alfonso Parra y Martha de Parra, de Diego Alberto Trejo y Ana de Trejo, domiciliados en Urbanización San Miguel, Vereda 14, casa No 03, Ejido Estado Mérida, y en Avenida 4 Bolívar, casa No 13-90, Sector Milla, Mérida Estado Mérida.
En fecha 13-03-05, los Funcionarios pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, Subinspector (PM) Miguel Vega, y el Cabo Segundo (PM) Franklin Uzcategui, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la Subcomisaría Policial No 04 con sede en Ejido Estado Mérida, informándole que se trasladaran hasta el club El Crucetál, ubicado en el Sector Los Guaimaros, al llegar al lugar, se entrevistaron con dos ciudadanas, quienes se identificaron como GABRIELA DEL CARMEN HERNANDEZ UZCATEGUI, y JENIFER DE OLIVEIRA DI GIORGI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 15.031.093, y 14.917.562, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, quienes les manifestaron que dos ciudadanos les estaban tomando fotos en traje de baño, con un teléfono celular, que ellas mismas les entregaron, tratándose de un teléfono Nokia, modelo 6225, serial 0513667LL04T0, con batería Nokia de color blanco, con la codificación No 067035280257445661, con el No 0416-1769408, un saldo positivo de Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares ( Bs. 25.216,oo ), el cual tenía tres fotos de las prenombradas ciudadanas en traje de baño, razón por la cual trasladan a los ciudadanos junto con las agraviadas, hasta la Comandancia Policial, y siendo impuestos de sus derechos, quedaron a la orden del Ministerio Público, quien presentó a estos ciudadanos al Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A LA INFORMACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de las señaladas ciudadanas, presentando como elementos de convicción los siguientes: Entrevista a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HERNANDEZ UZCATEGUI, al folio (04). Entrevista a la ciudadana YENIFER DE OLIVEIRA DI GIORGI, al folio (03). Acta de Investigación Penal, al folio (07) y su vuelto. Inspección Ocular signada con el No 928 de fecha 13-03-05, al folio (10) y su vuelto. Pero como quiera que en la presente causa, no quedo probado la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A LA INFORMACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, ya que la mayoría de las fotografías que se encontraban en el celular, fueron borradas, y además no fue revelado el contenido del teléfono celular, a pesar de que el Ministerio Público se lo solicitó al Tribunal, tal como consta al folio (38), así mismo, los imputados señalan que ellos no le estaban tomando fotografías a esas muchachas, ya que las fotos que tenía el celular, son de su familia, y que ellos fueron a ese lugar a pasar un rato agradable, por otro lado los imputados no presentan registros policiales, y no existen otros testigos, y otras pruebas técnicas que logren demostrar el citado delito, por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la presente Causa Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1º del COPP, y así mismo solicita que cesen las Medidas Cautelares, impuestas en contra de los ya identificados ciudadanos.
UNICO:
Este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda con Lugar la solicitud del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. MANUEL ANTONIO CASTILLO, en relación al Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del COPP, ya que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, y así se decide
Se decreta la libertad plena de los ciudadanos CARLOS ALFONSO PARRA MERLO y CARLOS JULIO TREJO MALDONADO, ya identificados, y se ordena cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP, consistentes en la presentación por ante el Tribunal cada (45) días, y la prohibición de acercarse a las victimas, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo, para tal fin, así mismo se ordena la remisión de la presente Causa Penal, al Archivo Judicial, en su oportunidad legal, para su custodia, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABOG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
Se libraron boletas de notificación y oficio No-----------------------------------------------------
|