REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010828
ASUNTO : LP01-P-2005-010828
Por cuanto en fecha de hoy, 23 de Diciembre de 2005, este Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de parte de la ciudadana Abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, en su condición de Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita a éste Tribunal, autorice la aprehensión de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.955.611, de 31 años de edad, residenciada en Lugar desconocido, señalando la suscrita, que en fecha 14-12-05, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCIA MEDINA, venezolana, natural de Las Islas Canarias, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No 6.544.910, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias Doral Plaza, Piso 4º Apartamento 4-A, Mérida Estado Mérida, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, que la ya citada ciudadana, quien fue concubina de su hijo JOSE RAFAEL BRAVO GARCIA, desde el día 01-11-05, se llevó a su nieta DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, de Cinco Años y Ocho Meses de edad, la cual es hija de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, pero la denunciante señala que ella tiene la Guarda, por medio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como obra al folio (10) y (11), por cuanto esta ciudadana sufre de Esquizofrenia, y desde ese día no sabe nada de ellas, y de cómo están. El hecho investigado por el Ministerio Público constituye el delito de SUSTRACCION DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo de suma gravedad que la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VENORELLI, sufre de Trastorno Esquizofrénico Mixto, tal como consta del folio (03) al folio (06), lo que a juicio del Tribunal constituye un peligro para la niña y para ella misma, ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, faculta al Juez de Control, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo, como por ejemplo, por escrito debidamente fundado. Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal recibió escrito por parte de la Representación Fiscal, analizó la situación urgente que le solicitó el Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reúne éstas características, pues presuntamente la citada ciudadana se encuentra incursa en la comisión de un delito grave, Así mismo, se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los Delitos Contra Niños (SUSTRACCION DE NIÑA) previsto y sancionado en artículo 272 de la citada Ley Especial, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, de acuerdo a la exposición de la ciudadana Fiscal Abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ , fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano, como para estimar seriamente que éste ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, lo que en la Doctrina se conoce como FUMUS BONI IURIS, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida, la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, muy probablemente se oculte o evada de alguna manera, de la acción de la Justicia y del proceso penal que probablemente se seguirá en su contra, dependiendo de su estado de salud mental, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido y la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso, lo que se conoce como PERICULUM IN MORA.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda con lugar la aprehensión de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, suficientemente identificada, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la siguiente decisión, y ofíciese a los principales Cuerpos de Seguridad del Estado, así mismo librese la correspondiente orden de captura.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06
Abog. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron notificaciones y oficios No------------------------------
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