REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010827
ASUNTO : LP01-P-2005-010827

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes 23 de Diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIVI DE JESUS SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.894.849, de 19 años, nacido en fecha 27-03-86, hijo de José Rafael Sánchez Noguera, y Elvia Elisa Castro, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, Sector Las Casitas, Calle Principal, Casa No 03, Mérida Estado Mérida fue aprehendido en situación de flagrancia el día 21 de Diciembre de 2005, aproximadamente las Ocho y Tres Minutos de la Noche (08:03pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Distinguido (PM) Carlos Puentes, y el Agente (PM) Jorge Alexander Hernández Barrios, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando en la Avenida 4, entre calles 27 y 28, observaron que un ciudadano aprehendió a otro, de inmediato se acercaron y uno de los ciudadanos se identificó como LEONARDO ENRIQUE MARRUFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.079.527, de oficio mesonero en el establecimiento El Bodegón de Sevilla, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien les señaló que el ciudadano que tenía retenido, había abierto el vehículo de su jefe que se encontraba estacionado al frente del citado establecimiento comercial, ubicado en la Avenida 4, con calles 28 y 29, y le había sustraído el frontal del reproductor, sin sustraer mas nada ya que su persona se dio cuenta a tiempo, por tanto al ciudadano retenido le solicitaron su documentación personal, y les manifestó que el frontal del reproductor lo había botado en la huida, luego le señalaron que si tenía entre sus ropas ó adherido a su cuerpo objetos que lo relacionaran con algún hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada, por lo que le realizan la respectiva inspección personal, encontrándole en una de sus manos un destornillador de color amarillo con negro, luego se trasladan hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y se entrevistan con el ciudadano RAFAEL IVAN CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 8.086.608, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien les dijo que ese es su carro, y que efectivamente le sustrajeron el frontal de su equipo de sonido, siendo detenido oficialmente el ciudadano señalado y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IVAN CONTRERAS acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, ya que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, ya que considera que la aprehensión no se efectuó en situación de Flagrancia, solicitó que a su patrocinado le fuera acordada la libertad plena, y en caso de decretarse con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, le sea concedida una medida de presentación periódica ante el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano LUIVI DE JESUS SANCHEZ CASTRO, Folio (03) y su vuelto 2.- Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL IVAN CONTRERAS, al folio (05) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRUFO MARQUEZ, folio (06) y su vuelto 4.- Inspección Ocular signada con el No 5.957 de fecha 22 de Diciembre de 2.005, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Alarcón Peña y Rosendo Rojas Dugarte, en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 28 y 29, Frente al Auditorio del Liceo Libertador, Vía Pública, Mérida Estado Mérida, al folio (19) y su vuelto, y 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No 9700-067-AT-943, de fecha 22-12-05, al folio (21) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, que prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IVAN CONTRERAS, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero considera el Tribunal que el Ministerio Público debe seguir con la investigación para llegar al total esclarecimiento del Hecho Punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho, imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del COPP.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 21 de Diciembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero a mi criterio, no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º 4º y 6º del COPP, en contra del ciudadano LUIVI DE JESUS SANCHEZ CASTRO, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano LUIVI DE JESUS SANCHEZ CASTRO ya identificado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IVAN CONTRERAS por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3°4º y 6º del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada (08) días, la Prohibición de salida del Estado Mérida si autorización expresa del Tribunal, y la Prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.


Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.

Notifíquese a las partes y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado de la Presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

Se libraron boletas de notificación y oficios No-----------------------------------------------