REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010829
ASUNTO : LP01-P-2005-010829

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes 23 de Diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YOSSET SANTIAGO GARCIA CARRERO y EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 12.351.910, y 6.507.355, de 29 y 37 años, nacidos en fecha 03-07-76, y 27-04-68, hijos de Alfonso García y Maria Jacinta de García, y de Emiro Rojas y Maria Trinidad Angulo, domiciliados en El Salado Parte Media, Casa No 08, Ejido Estado Mérida, y en Los Azúzales, Vereda 01, Casa No 09, Mérida Estado Mérida fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 22 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las Tres y Treinta Minutos de la Tarde (03:30pm) cuando los Funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIN) de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Sargento Segundo (PM) José Gregorio Peña, Cabo Primero (PM) César Becerra, Agente (PM) Yarvi Dugarte, y el Agente (PM) Melcherd Lacruz, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de las unidades 215 y 220, cuando reciben una llamada de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando que a la altura de la Avenida Don Tulio Febres Cordero , entre calles 27 y 28, frente al Edificio Administrativo de la ULA, se encontraba estacionado un vehículo de color blanco, tipo Burbuja, donde se encontraban dos ciudadanos en su interior, en actitud nerviosa, quienes salieron del mismo en veloz carrera con varios objetos y se introdujeron en otro vehículo tipo ranchera, color azul oscuro, sin placas, y con vidrios ahumados, saliendo en dirección por el canal bajando de la citada Avenida, por lo que proceden a realizar el respectivo patrullaje, logrando avistarlos cuando estacionaron el citado vehículo y se bajaron en forma rápida, cruzaron el canal bajando, y al llegar al canal subiendo, los interceptaron, al final de la Avenida 16 de Septiembre, frente a la venta de repuestos CASTORCA, donde le solicitaron a un ciudadano identificado como CARLOS ARTURO MENDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.449.055, domiciliado en Mérida Estado Mérida, para que les sirviera de testigo, y se dirigen al mencionado vehículo automotor, en compañía de los dos ciudadanos interceptados, y con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, le practican una inspección al auto, y encuentran en el varios objetos, entre ellos varios destornilladores, un medidor de presión para neumáticos, un tubo metálico con rosca en las puntas, un bolso de color negro contentivo en su interior de una cámara filmadora marca Panasonic, con sus respectivos accesorios, luego se trasladan nuevamente hasta el Edificio Administrativo de la ULA, donde se encontraba el vehículo del cual bajaron con los objetos, y logran observar que tiene signos de violencia en las puertas, presentándose al lugar su propietario identificado como PEDRO OMAR MORA MOGOLLÓN, quien presentó la documentación del vehículo, manifestando que le habían sustraído una cámara filmadora, maraca Panasonic, con su respectivo bolso, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA ZERPA BONILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, manifestó que para dictar el Tribunal una medida tan gravosa como la Privación Judicial de Libertad, los requisitos del artículo 250 deben ser concurrentes, por lo que considera que esos extremos no se encuentran satisfechos, y ofreció a la victima, en nombre de sus representados la celebración de un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de Un Millón de Bolívares para el día 26-12-05, en la Fiscalía Tercera, y Un Millón de Bolívares el día 10-01-06, por lo que el Tribunal pidió la opinión del Ministerio Público y de la víctima, estando ambos de acuerdo, por lo que solicitó unas Medidas Cautelares Sustitutivas de acuerdo al artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos YOSSET SANTIAGO GARCIA CARRERO y EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, Folio (08) al (09) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, al folio (14) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ARTURO MENDEZ NIETO, folio (15) y su vuelto 4.- Inspecciones Oculares signadas con los No 5.962, 5.963, y 5.964 de fecha 23 de Diciembre de 2.005, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yako Jugo Valera, Jorguery Camperos, y Yovanny García, al folio (22) y su vuelto, (25) y su vuelto, y (26) y su vuelto, y 5.- Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No 9700-067-ST-945, de fecha 23-12-05, al folio (31) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, que prevé una sanción penal de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, mas las agravantes, en perjuicio del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, y en vista de lo ofrecido a la víctima, relacionado con el Acuerdo Reparatorio, solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pero considera el Tribunal que el Ministerio Público debe seguir con la investigación, por lo que es procedente y ajustado a derecho, imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 22 de Diciembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero a mi criterio, no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 6º del COPP, en contra de los ciudadanos YOSSET SANTIAGO GARCIA CARRERO y EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos YOSSET SANTIAGO GARCIA CARRERO y EMIRO JOSE ROJAS ANGULO ya identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada (08) días, y la Prohibición de acercarse a la víctima, acordando la entrega de la cámara filmadora identificada, al ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.


Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.

Notifíquese a las partes de la Presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

Se libraron boletas de notificación No-----------------------------------------------