REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010831
ASUNTO : LP01-P-2005-010831
Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día, sábado 24 de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ERISE RONNY MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12..656.331, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-09-76, viudo, comerciante, hijo de Rodolfo Enrique Molina, y Fanny Suárez de Molina, domiciliado en Calle Manuel Gual, casa blanca con verde, sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 23 de Diciembre de 2005, aproximadamente las Cinco y Cuarenta Minutos de la Mañana (05:40am), por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida Distinguido (PM) Humberto Dugarte, y el Distinguido (PM) Richard Dávila, luego de que la ciudadana GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, titular de la cédula de identidad No 15.640.539, acudió ante la Comisaría Policial No 5 de Lagunillas, y denunció que un ciudadano desconocido la tomó por la fuerza y la agredió, seguidamente los ya citados funcionarios, se trasladaron a bordo de la unidad P-295, en compañía de la citada ciudadana, siendo señalado un ciudadano que se encontraba en la Avenida Bolívar, frente a la Posada Los Cujies, procediendo a detenerlo con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde el procedimiento Ordinario, y se decrete en su contra Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la Abogada BEATRIZ ARAUJO, manifestó que se adhería a la petición Fiscal, relacionada con las medidas cautelares sustitutivas.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano ERISE RONNY MOLINA SUAREZ folio (10) y su vuelto. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ al folio (11) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano HORACIO OSORIO ARAQUE, al folio (12) y su vuelto, 4.- Reconocimiento Médico Legal signado con el No 9700-154-4468, de fecha 23 de Diciembre del 2.005, practicada por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, donde le señala a la víctima un lapso de curación de Cinco (05) días de curación, al folio (14).
Decisión del Tribunal
La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, que contempla una sanción penal de Tres (3) a Seis (6) Meses de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el 256 Ordinales 3º y 6º del Texto Adjetivo Penal, es decir, Prohibición de acercarse a la víctima, y presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, En consecuencia, se declara proseguir la causa por el Procedimiento solicitado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 23 de Diciembre del presente año; que es acción pública, que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 6º del COPP en contra del ciudadano ERISE RONNY MOLINA SUAREZ , y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano ERISE RONNY MOLINA SUAREZ, suficientemente identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
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