REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010429
ASUNTO : LP01-P-2005-010429
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2005 por el ciudadano: GUSTAVO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.030, domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Carga, Marca Toyota, Año 1.998, Modelo Techo Duro Color Beige, Uso Particular, Serial de Motor 3F0204932, Serial de Carrocería FJ709003926, Placa XKT-169, el cual compró de buena fe y constituye su único medio de transporte, y herramienta de trabajo, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por éste Tribunal.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2005, negó la entrega del mencionado vehículo a su solicitante basado en que efectivamente la Experticia de Seriales practicada al mismo, por el funcionario José Luis Carrero, adscrito al CICPC, Subdelegación Mérida Estado Mérida, arrojo como resultado que La Chapa identificadora del serial FJ709003926, y serial de motor dígitos 3F0204932 ubicada en el corta fuego dentro de la cajuela del motor, se encuentra SUPLANTADA, El Serial de Carrocería dígitos FJ709003926, ubicado en la parte delantera derecha, cara lateral del Chasis, se encuentra ALTERADO, El Serial de Motor ubicado en el Block del mismo, se encuentra ALTERADO en el vehículo, al realizar la respectiva revisión se pudo constatar, que el citado vehículo, no presenta ninguna solicitud por ante organismos policiales, tal como se evidencia al folio (15) y su Vuelto. De igual manera consta del folio (17) al (18), la Experticia de Autenticidad ó Falsedad, que determina que el Certificado de Registro de Vehículo, es Autentico y de origen legal en el país.
También es necesario dejar claro que una vez analizado el contenido de las actuaciones que integran la causa, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, se puede observar que el referido vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ningún cuerpo policial, ni tampoco existe ninguna otra solicitud de entrega del mismo por parte de persona alguna diferente a la actual, que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre dicho vehículo, debiendo tenerse presente además que el solicitante es considerado efectivamente un comprador de buena fe, debido a que en ningún momento ha sido imputado por la representación Fiscal como Autor o Participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, por lo cual su relación con la investigación llevada a cabo se circunscribe únicamente a su condición de Victima, tal como lo establece claramente el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual si tomamos en cuenta la obligación legal que tienen los Jueces y los Fiscales de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado de acuerdo a lo previsto en el Articulo 118 Ejusdem, así como también lo consagrado expresamente en el Articulo 30 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario y obligatorio hacer respetar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano el cual se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República, y por cuanto el solicitante acreditó en la Causa Penal, la Documentación Autenticada Original de Compra del mencionado vehículo la cual en ningún momento ha sido desvirtuada por falsedad o adulteración, es obligatorio concluir que en el presente caso es procedente la devolución del vehículo en calidad de Depósito al solicitante de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, pero con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: La Devolución inmediata en GUARDA y CUSTODIA, del vehículo solicitado y suficientemente identificado, al ciudadano: GUSTAVO MONTILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.030, con la expresa obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento "DIAZ & UZCATEGUI” de la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad los cuales se encuentran insertos a los folios No. Cuatro (04) y Cinco (05) del escrito de solicitud y (19) de las actuaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signadas con el No 14F4-0666-05 dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO.
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
SECRETARIA.
Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------