REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010707
ASUNTO : LP01-P-2005-010707

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en el día de hoy, lunes 05 de Diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:


Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROL PACHECO G. solicitó se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos PEDRO MIGUEL CARDINALE MARQUEZ, y GEOMAR JOSE GUZMAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en contra del Adolescente HENRY DAVILA, a quien estos ciudadanos le realizaron llamadas telefónicas, solicitándole la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, para entregarle una moto de su propiedad, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, y a su vez se declare con lugar el Acuerdo Reparatorio, propuesto por estos ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 17.664.057, y 15.117.273, de 19 y 29 años de edad, nacidos en fecha 06-12-85, y 01-09-76, estudiante y técnico en electrónica, hijos de Michelle Cardinale y Candelaria Marquez, y de Julio Mendoza y Rosa Herminia Duran, domiciliados en Santa Bárbara Oeste, calle Principal, casa No 60, y en Calle 17 entre Avenidas 3 y 4, casa No 3-48 Mérida Estado Mérida, a la víctima del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, quienes ofrecieron entregar en el mismo acto, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) al Adolescente HENRY DAVILA , venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.016.029, domiciliado en Mérida, y a su vez la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, solicitó que el Tribunal acuerde lo solicitado, para sus Representados, y decrete con lugar el pedimento Fiscal del Sobreseimiento de la Causa.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de homologar el Presente Acuerdo Reparatorio, ofrecido por los ciudadanos, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), de decretar la Extinción de la acción penal, de acuerdo con el artículo 48 Ordinal 6º del COPP considera este juzgador que el delito presuntamente cometido por los mismos, como lo es EXTORSION, en perjuicio del Adolescente HENRY DAVILA previsto y sancionado en el artículo 459 del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, que lleva consigo una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, delito que a criterio de quien decide, no es susceptible de permitir la celebración de Acuerdos Reparatorios, por no ser de contenido eminentemente patrimonial, donde no ha mediado violencia física, pero sí psicológica, pero que la manifestación espontánea de la víctima, señala que le solicitaron el dinero solo para entregarle una motocicleta de su propiedad, y que en ningún momento lo amenazaron, en oto sentido, y en vista de que la Representación Fiscal, como órgano que ejerce la Acción Penal está de acuerdo, el Tribunal lo declara procedente.
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se decreta con lugar el Acuerdo Reparatorio propuesto por los ciudadanos PEDRO MIGUEL CARDINALE MARQUEZ y GEOMAR JOSE GUZMAN al Adolescente HENRY DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Extinción de la Acción Penal, a favor de la ya identificada ciudadana, de conformidad con lo que señala el artículo 48 Ordinal 6º del Texto Adjetivo Penal, y así se decide.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LP01-P-2.005-010707, acordando la libertad plena de los prenombrados ciudadanos suficientemente identificados, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, dejando sin efecto cualquier Medida Cautelar que pese sobre sus personas de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del COPP, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para tal fin, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de que se le haga entrega al Adolescente HENRY DAVILA, de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), y de una llave pequeña de metal, los cuales se encuentran reflejados en Cadena de custodia No 2051436, del Expediente No H-123.663 de la nomenclatura interna de ese Cuerpo Investigativo, así mismo se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.

QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente, al Tribunal de Control No 04, para que en la oportunidad legal lo remita al Archivo Judicial, para la custodia respectiva, y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO


Se libró oficio No----------------------------