REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010705
ASUNTO : LP01-P-2005-010705


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 03 de octubre de 2005. y de conformidad con los artículos 2, 26, 44.1º, 253 y 257 del Texto Constitucional, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1º y 3º, 254, 372 y 373 del COPP, y el artículo 31 Ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 02 de Diciembre de 2005, aproximadamente las Nueve y Treinta de la Mañana, por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Subinspector (PM) José Palomares, Cabo Segundo (PM) Alfredo Briceño, Distinguido (PM) Henry Guzman, Distinguido (PM) Juan Láres y Distinguido (PM) Yosman Guzman, estos funcionarios se encontraban cumpliendo lo relacionado con una orden de Visita Domiciliaria signada con el No LP01-P-2005-010681, emitida por el Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, en Urbanización Juan Ernesto Tortoza, Vereda 3, Casa No 11, Sector Los Curos, Mérida Estado Mérida, acompañados de los ciudadanos HECTOR JOSE MENDEZ y JOSE CARLOS FERNANDEZ, quienes fungieron como testigos del Procedimiento, una vez en el sitio se le leyó la orden de Allanamiento, y se impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado ó persona de confianza, manifestando que sería asistido por su hermana LUZ MARINA IZARRA. Seguidamente dan comienzo a la inspección del inmueble, requisando primeramente el asiento en el que se encontraba sentado el notificado, encontrándose un envoltorio de material plástico de color negro, atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga, posteriormente se pasó a la habitación del notificado, encontrando en el colchón, una bolsa de material plástico transparente y en su interior la cantidad de 66 envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivos de un polvo de color beige, presunta droga, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, así mismo, se encontró una tijera de metal sin marca visible, impregnada de un polvo de color beige. Al pasar a la sala del inmueble se encontró sobre una vitrina de madera dos rollos medianos de hilo pabilo de color blanco y una tijera marca solita con mango de color amarillo impregnada de un polvo de color beige, un paquete de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco. En el comedor se incautó un arma de fuego tipo escopeta marca Ruger calibre 12, en la habitación contigua a la sala se halló sobre un tronco de madera la cantidad de tres billetes de un dólar cada uno y un royo de cinta pegante. En el área de la cocina se encontró sobre el cimiento del lavaplatos una bolsa de material plástico de color azul que contenía 22 trozos de compactos de restos vegetales anudados co papel periódico y sellados con tirro de color beige, al igual, que un envoltorio grande de material plástico transparente contento de restos de semilla de vegetales de presunta droga envuelto en un trozo de material plástico de color rojo, y la cantidad de 45.000 Bolívares, que de acuerdo a la experticia Química, realizada por la Experto Mabely Contreras, en fecha 04-12-05, resultó Cocaína Base (Bazoko) para un peso neto de Cinco Gramos con Trescientos Miligramos, y Ciento Noventa y Cuatro Gramos con Cincuenta Miligramos de Marihuana, en cuanto a la Experticia Toxicológica In Vivo, este ciudadano sale negativo en las pruebas de sangre y orina, en relación al consumo de sustancias ilícitas, y positivo en el Raspado de Dedos, lo que determina por su parte la manipulación de Droga, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado IAD KOTEICHE, manifestó que se oponía a la solicitud de privación de libertad, realizada por el Ministerio Público, ya que el Procedimiento a su criterio es nulo, ya que el artículo 121 de la Ley que regula la materia, autoriza solamente para la incautación de sustancias ilícitas, a la Fuerza Armada en sus cuatro componentes, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la policía Marítima, y esta incautación la realizó la Policía del Estado Mérida, así mismo lo señala el artículo 18 de la Ley de Policía de Investigaciones, considera que no se puede vincular con su representado el arma de fuego, ya que en esa residencia viven otras personas, además la cantidad irrisoria de sustancias encontrada, no puede calificarse como Ocultamiento, solicitó en caso de no estar de acuerdo el Tribunal con su apreciación, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, (folio 08 al 12). 2.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE CARLOS FERNANDEZ, al folio (13) y su vuelto, 3.- Entrevista realizada al ciudadano HECTOR JOSE MENDEZ DIAZ, al folio (14) y su vuelto, 4.- Entrevista realizada a la ciudadana LUZ MARINA IZARRA, al folio (15) y su vuelto 5.- Inspección Ocular signada con el No 5709 de fecha 03 de Diciembre del 2005 al folio (30) y su vuelto 6.- Experticia Química signada con el No 9700-067-LAB-997, Toxicológica In Vivo 9700-067-LAB- 996, y de Barrido No 9700-067-LAB-998 de fecha 04 de Diciembre de 2005, al folio (23) al (26) y su vuelto, practicada por la experto adscrita al CICPC Subdelegación Mérida Yasmín Morales, donde se determina que la sustancia encontrada en los envases al momento de la aprehensión de la citada ciudadana es de Cocaína Base, para un peso neto de Cinco Gramos con Trescientos Miligramos, (05,300gmos) y Cannabis Sativa (Marihuana), para un peso neto total de Ciento Noventa y Cuatro Gramos con Cincuenta Miligramos, (194,50gmos), 7.- Experticia de Autenticidad ó Falsedad, signada con el No 9700-067-DC-1202, de fecha 03-12-05, al folio (27) y su vuelto, 8.- Experticia de Mecánica y Diseño signada con el No 9700-067-1203, al folio (28) y su vuelto.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público precalificó el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 31 Ordinal 2º en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente que contempla una sanción penal de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, mas el aumento por la agravante, y de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, delitos estos que son en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, que señala el artículo 372 ordinal 1º y 373 del COPP. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

DEL ANALISIS y LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 03 de Diciembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CESAR AUGUSTO IZARRA, es autor ó participe en la comisión de este hecho punible, y finalmente existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que requiere esclarecer totalmente el hecho punible precalificado, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP en contra del citado ciudadano, que no aparece en la Experticia Toxicológica In Vivo, positivo para alcaloides y otras sustancias, mas si aparece positivo en Raspado de Dedos, y no es menos cierto que a la luz del artículo 34, que señala la Posesión de estas Sustancias, las mismas no deben exceder de Dos Gramos de Cocaína y sus derivados, y de Veinte Gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), teniendo las sustancias experticiadas en el presente caso, un exceso relevante, también llama poderosamente la atención que la defensa solicite la nulidad del Procedimiento, por ser practicado por la Policía del Estado Mérida, pero puede observarse que el Procedimiento como tal, se realiza mediante una Orden de Visita Domiciliaria, debidamente autorizada por un Tribunal de Control de la República, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y practicada por un organismo policial, que actúa por requerimiento ó solicitud del Ministerio Público, que es quien ejerce la Acción Penal, lo que se evidencia en el artículo 14 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, por tanto esa nulidad debe ser declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, la misma se declara sin lugar, por las razones ya señaladas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.029.799, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 02-12-62, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Jesús Alberto Arellano, y Rosa Ramona Izarra, domiciliado en Los Curos, parte Baja, frente a las Residencias policiales, casa No 0-13, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CESAR AUGUSTO IZARRA, es autor ó participe en la comisión del ya citado hecho punible, lo que es conocido en doctrina como FUMUS BONI IURIS ó FUMUS DELICTI, existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo que es conocido como PERICULUM IN MORA, además existen otros elementos que justifican esta gravosa medida en su contra, por la comisión del citado delito, además la pena que podría llegarse a imponerle es superior a Siete Años, y con la imposición de esta medida se asegura la continuidad efectiva del proceso incoado en su contra, librese la correspondiente boleta de encarcelación, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ya señalada, y así se decide.

QUINTO: En relación a la Nulidad del Procedimiento, y a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal las declara sin lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO

Se libraron boletas de notificación No---------------------------------------------------