REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000120
ASUNTO : LJ01-P-2000-000120
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la Audiencia Especial para homologar Acuerdo Reparatorio, celebrada en el día de hoy, viernes 02 de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. LUIS ESTRADA MOLINA. manifestó estar conforme con el citado acuerdo, siempre que la víctima manifieste de manera voluntaria su aceptación de recibir la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), ofrecido por los ciudadanos JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO, y SOLANGEL RINCON ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en contra del ciudadano WILLIAM RUBEN RAMIREZ URBINA, a quien estos ciudadanos le sustrajeron en fecha 13-11-2000, varios objetos de valor y dinero en efectivo, de su residencia ubicada en la Aldea El Playón, Zea Estado Mérida, que ascienden a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,oo), siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, estos ciudadanos, son colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No Indocumentado, y 13.761.643, de 36 y 26 años de edad, nacidos en fecha 11-11-69, y 17-03-79, obrero y oficios del hogar, hijos de José Gregorio Niño y Ana Lucía Forero, Luis Francisco Rincón y Ana Arellano, domiciliados en Coloncito, calle 8, casa sin número Estado Táchira, a la víctima del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, quienes ofrecieron entregar en el mismo acto, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) al ciudadano WILLIAM RUBEN RAMIREZ URBINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.487.226, domiciliado en Aldea El Playón Zea Estado Mérida, y a su vez la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la Abogado CAROLINA CAMACHO, pidió que el Tribunal acuerde lo solicitado, para sus Representados, y decrete con lugar el pedimento Fiscal del Sobreseimiento de la Causa.
Del Análisis del Tribunal
Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de homologar el Presente Acuerdo Reparatorio, ofrecido por los ciudadanos, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), de decretar la Extinción de la acción penal, de acuerdo con el artículo 48 Ordinal 6º del COPP considera este juzgador que el delito presuntamente cometido por los mismos, como lo es HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RUBEN RAMIREZ URBINA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Texto Sustantivo Penal, que lleva consigo una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, delito que a criterio de quien decide, es susceptible de permitir la celebración de Acuerdos Reparatorios, por ser de contenido eminentemente patrimonial, donde no ha mediado violencia física ni psicológica, y en vista de que la Representación Fiscal, como órgano que ejerce la Acción Penal está de acuerdo, el Tribunal lo declara procedente.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta con lugar el Acuerdo Reparatorio propuesto por los ciudadanos JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO y SOLANGEL RINCON ARELLANO al ciudadano WILLIAM RUBEN RAMIREZ URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Extinción de la Acción Penal, a favor de los ya identificados ciudadanos, de conformidad con lo que señala el artículo 48 Ordinal 6º del Texto Adjetivo Penal, y así se decide.
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LJ01-P-2.000-000120, acordando la libertad plena de los prenombrados ciudadanos suficientemente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, dejando sin efecto cualquier Medida Cautelar que pese sobre sus personas de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del COPP, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para tal fin, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Así mismo se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.
QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente, en la oportunidad legal al Archivo Judicial, para la custodia respectiva, y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
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