REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003422
ASUNTO : LP01-P-2005-003422
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidente abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos Yelitza Milexi Araque Torres en su condición de Escabino titular N° 01 y Christopher Michael Rincón Ramírez en su condición de Escabino N° 02, en el cual figuró como acusado Ender Alexander Contreras Contreras, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.447.192, nacido el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, soltero, chofer, domiciliado en el barrio Wilfrido Omaña, calle Zamora, N° 75, Tovar Estado Mérida, hijo de Pastor Contreras y Alix Teresa de Contreras. Actuó como acusador el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Luis Alberto Estrada Molina y como defensoras privadas del acusado, las abogadas Betty Josefina Rondón y Xiomara Peña.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco (04.11.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Ender Alexander Contreras Contreras, y señaló que en fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco (29.03.2005), aproximadamente a la 1:30 de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Vista Alegre y fueron informados vía radio que en el páramo de Guaraque, unos sujetos habían perpetrado un robo, que habían despojado a un ciudadano de un vehículo Ford Festiva de color negro, por lo cual instalaron un punto de control y luego visualizaron a un vehículo con similares características, por lo cual dieron la voz de alto y el conductor detuvo el vehículo, se bajó y fue detenido por los funcionarios policiales, quedando identificado el mismo como Ender Alexander Contreras Contreras. Por su parte el copiloto ocupó la posición del chofer y emprendió huída con el vehículo automotor. Paralelamente se tuvo conocimiento que en el hospital San José de Tovar, se hallaba lesionado la víctima del hecho.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Ender Alexander Contreras Contreras, como autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3, y 10 ejusdem, y por el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado por ambos delitos.
Por su parte, las defensoras privadas del acusado señalaron que rechazaban la acusación por encontrarse ante una simulación de hecho punible, que la víctima actuó por venganza, que Darwin Jesús Pacheco Carrero era el propietario del vehículo y tuvieron una riña cuerpo a cuerpo, que la víctima abandonó el hospital sin autorización médica y la dirección aportada por la misma no existe.
El acusado Ender Alexander Contreras Contreras, una vez impuesto del precepto constitucional, declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.
Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 10, 14 y 24 de noviembre del año en curso. Culminó la recepción de pruebas y se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado afirmando que era inocente. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal Mixto de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 29.03.2005, el acusado Ender Alexander Contreras Contreras, fue detenido por una comisión policial que se estableció como punto de control en la vía hacia la población de Tovar, cuando se trasladaba en un vehículo Ford Festiva de color negro, no obstante no se comprobó en el juicio que el prenombrado acusado, haya sido el autor del delito por los cuales lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, es decir, que haya despojado de un vehículo mediante violencias y amenazas a la vida al ciudadano Johan Sebastián García Bernal y que haya cooperado de forma inmediata a lesionar al mismo.
En consecuencia el Tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del acusado Ender Alexander Contreras Contreras: declaró que estaba en su casa, que Darwin lo buscó a las 11:30 de la mañana, que salieron a probar el vehículo por el centro, que tenía un problema en la caja, que le sugirió que fueran a probar la caja, que fueron a la población de San Francisco, que por El Llano estaba Sebastián, que él lo recogió, que fueron a San Francisco, que se detuvieron a orinar, que ellos comenzaron a discutir por una novia de Darwin, que Sebastián sacó la navaja, que Darwin tenía una mano cortada, que bajó hacia Tovar, que había un policía y lo detuvo, y Darwin se dio a la fuga. Indicó que Darwin le había dicho que tenía el vehículo, que fue a Tovar y se iba a Caracas, que no conocía a Sebastián, que Sebastián vivía con una prima de Darwin, que no escuchó la discusión, que estaba a 30 metros, que Sebastián tenía el arma blanca en un bolsillo, que Darwin le reclamó por qué llamaba a Carolina, que Darwin fue lesionado en una mano, que forcejearon y cayeron al piso, que bajando él conducía, que los funcionarios dieron la voz de alto, que Darwin se dio a la fuga en el Ford Festiva de color negro, que no fue maltratado por los funcionarios policiales, que conocía a Darwin desde hacía 15 años porque era su vecino, que en ese lugar había una casa, una planada, un potrero y la vía pública, que Darwin conducía el vehículo al subir a San Francisco, que Darwin compraba y vendía vehículos, que Darwin había comprado ese vehículo, que no lesionó a Jhoan Sebastián, que desde el lugar donde estaban hasta el lugar donde se encontraba la comisión policial transcurrió media hora, que lo interceptaron al llegar a Tovar en Tacarito, que no había más nadie en la vía principal, que no vio a funcionarios ni a policías, que habían 4 funcionarios en el lugar de la detención, que no le señalaron por qué lo habían detenido. Indicó que era inocente, que no había robado ningún vehículo ni había lesionado a esa persona, que esa supuesta víctima no apareció en el juicio, que lo hizo por maldad y que no sabía si él lo había acusado en el hospital.
2) Declaración de la experta Glendis Janeth Báez Medina promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 10 de las actuaciones y señaló que realizó un acta de inspección ocular en un sitio mixto, que era un sitio abierto y cerrado en la vía que conduce hacia Guaraque, que había una casa abandonada, desprovista de techo pero con paredes, que verificó el estado de ese sitio, que había salpicaduras de sangre y que mandó la evidencias al laboratorio de criminalística. Indicó que había una sustancia al lado de la acera y manchas de color pardo rojizo por salpicadura que se iba espaciando por la escena del crimen, que era un lugar totalmente despoblado, que no había iluminación artificial, que era un sitio solo y despoblado, que Bailadores quedaba a media hora, que la vía era angosta y poco transitada. Depuso que realizó esa inspección el día 29.03.2005, a las 9:30 de la noche, que se rotuló la muestra y se tomó de manera que no se contaminara, que era una sola vía, que llevó sus herramientas para hacer la inspección, que se impregnó la gasa con sustancia salina, que hizo la inspección en compañía de Ronald Romero, que había mucho monte y que había pasado muchas veces por ese lugar.
3) Declaración del experto Jesús Armando Ovalles Lobo promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido del acta inserta al folio 14, declaró que el día 29 de marzo de dos mil cinco, hizo un reconocimiento en el hospital de Tovar a un ciudadano de nombre Jhoan Sebastián, que lo realizó a las 4:30 de la tarde, que presentaba una herida cortante, una herida en la región pectoral, que practicó suturas, una herida en la yugular, que la herida fue producida con un arma blanca o cuchillo o navaja, que la herida presentaba bordes desiguales, que las heridas se apreciaban en la cara y en el cuello, que la víctima debió ser más alta que el victimario por la ubicación de las heridas, que era cortante pero no penetrante, que era un área vital, que otra herida estaba en el pulgar derecho en la cara dorsal, que pudo haber sido de defensa esa herida, que lo evaluó en el hospital San José, que la víctima medía aproximadamente 1.80 metros. Indicó que pudo haberse producido una riña, porque habían heridas de defensa, que las heridas del cuello pudo ocasionarle la muerte, que pudo producirse un schock hipobolémico, que la herida estaba muy definida y que se hizo con un arma blanca, que unas heridas eran más profundas y otras más superficiales, que no tenían las mismas características, que las del cuello presentaban un corte más profundo, que no podía señalar si las heridas las causó una sola persona pero que si fue con el mismo tipo de arma, que ambos pudieron estar en el suelo, que no recordaba la vestimenta de la víctima, que apreció las heridas y las excoriaciones, que observó mucha sangre en la víctima, que se llamaba Jhoan Sebastián García y tenía 28 años, que la víctima no daba información precisa y se evadió del hospital al día siguiente.
4) Declaración del funcionario José Abel Martínez Mora promovido por la Fiscalía: declaró que no recordaba la fecha, que hubo un atraco, que había un punto de control cerca de la granja San Francisco, que se revisó a los vehículos que transitaban por ese lugar, que bajaba un carro Fiesta de color negro, que el conductor se bajó, que el otro ciudadano tomó el vehículo y se fue, que ello ocurrió a las 12:00 del mediodía, que estaban 4 funcionarios, que iba a prestar apoyo a la unidad, que no sabía como se conoció la información, que desde el Comando se aportó la información vía radio, que les dijeron que se trataba de un carro azul o negro, que venían 3 carros, que se les dio la voz de alto, que uno de ellos se dio a la fuga, que él estaba retirado del vehículo y que no recordaba las características físicas de esas personas. Señaló que estaba presentes el cabo primero Frank quien era el jefe de la comisión, que al conductor lo detuvo Aldana y lo sometió, que en el carro estaban dos personas que no identificó porque tenían los vidrios ahumados, que no les participaron que había una víctima, que no tenía conocimiento qué manifestó el señor del gas, que el vehículo era de color negro y no azul, que había espacio por donde pasó el vehículo, que no hubo forcejeo, que su función fue apoyar a sus compañeros y que el acusado fue la persona que se bajó del vehículo.
5) Declaración del funcionario Rodrigo Alberto Aldana Rolón promovido por la Fiscalía: declaró que el día 29 de marzo de 2005, a la 1:30 de la tarde, se encontraba con 4 compañeros en la unidad 222, que hubo un robo vía Guaraque, que montaron un punto de control en Vista Alegre, que recibieron información sobre un vehículo Festiva de color negro, que las personas presuntamente estaban armadas, que uno de ellos abrió la puerta, que se sometió al conductor, que el otro ciudadano se dio a la fuga, que estaban 4 funcionarios y su persona como auxiliar, que el cabo Leonardo abrió la puerta del conductor, que el conductor era Ender, que él se ocupó de someter al ciudadano que se bajó del vehículo, que le hizo el respectivo cacheo, que no decía nada, que en total eran 4 funcionarios, que el automóvil era pequeño de color negro, que no encontró ninguna arma, que para los policías eran conocidos, que a uno de ellos lo apodan El Chino, que no logró identificar a la otra persona, que sus compañeros conocían al acusado, que el otro ciudadano arrancó con el carro y que no vio pasar a una persona herida.
6) Declaración del funcionario Fran Carlos Uzcátegui Peña promovido por la Fiscalía: declaró que estaba de patrullaje en Tovar, que hubo un atraco frente la granja La Niña, que se trataba de un Ford Festiva de color negro, que manejaba Ender, que el cabo segundo Aldana lo sometió, que supuestamente estaba armado, que el otro sujeto era El Chino, que el otro sujeto pasó a la parte del conductor, se llevó el vehículo y se evadió, que montaron un punto de control, que se observó a un ciudadano herido y se llevó al hospital. Depuso que a Ender en varias ocasiones lo había detenido en Tovar, que el vehículo no fallaba, que una oportunidad los detuvo por el hurto de un Toyota de color verde en San Pedro. Indicó que el punto de control se instaló frente a la granja La Niña, que delante de ellos estaban dos carros que se revisaron, que era el único vehículo con similares características, que les habían dicho que el Chino estaba armado, que El Chino pasó al volante y se llevó casi toda la calzada, que Ender se detuvo porque había otro vehículo delante de él, que identificó al Chino cuando se trasladó al asiento del chofer, que Ender no opuso resistencia, no se hizo uso de arma de fuego alguna, que no vio pasar ambulancias con heridos y que supuestamente la víctima los había tratado de matar.
7) Declaración del funcionario Luis Leonardo Ramírez promovido por la Fiscalía: declaró que estaban en labores de patrullaje de 1:00 a 1:30 de la tarde, que vía radio les informaron que por el páramo de Guaraque se había cometido un robo, que se trataba de un Ford Fiesta o Festiva, que avistaron ese vehículo, que lo conducía Ender, que abrió la puerta, que a Ender lo sometió Aldana, que el otro era El Chino, que El Chino se dio a la fuga, que lo persiguieron hasta la farmacia San José, que Ender era el que manejaba el vehículo, que en una oportunidad Ender estuvo involucrado en un hurto de un vehículo, que ese carro no fallaba en esa oportunidad. Señaló que el Cabo Segundo Aldana esposó a Ender, que la puerta la abrió su persona, que les habían indicado que era un robo pero que no sabían de qué y que no hallaron armas de ningún tipo.
8) Declaración del funcionario Javier Enrique González Méndez promovido por la Fiscalía: declaró que recordaba que el 29 de marzo de dos mil cinco, bajaba una comisión policial hacia la ciudad de Tovar, que hacia el páramo había un ciudadano en medio de la carretera con un paño en el cuello de color rojo, que se bajaron de la unidad, que no se entendía lo que decía, que en las muñecas tenía un cuero colgando en pedacitos, que lo trasladaron a Tovar, que en San Francisco se desmayó, que fue atendido por el médico y no se entendía lo que decía, que ello ocurrió aproximadamente a las 12:30 de la tarde, que esa persona tenía un cuerito en las manos muy apretado, que la sangre provenía del cuello, que trataba de hablar pero no se entendía, que el trapo era amarillo, que lo encontraron en la carretera, cerca de una casa de páramo abandonada, que estaba con Baldemar Moreno, que lo encontraron por casualidad, que no lo conocía, que o vio armas, que el muchacho estaba bastante mal. Indicó que las muñecas se le veían moradas, que auxiliaron al ciudadano, que esa vía no era casi transitada, que no observó cortada alguna, que solamente observó la sangre y que en Vista Alegre vieron a los funcionarios.
9) Declaración del funcionario Baldemar Moreno Rosales promovido por la Fiscalía: declaró que se trasladaba de Guaraque hacia Tovar, que estaba con Javier González, que a la altura del páramo dirección hacia Tovar vieron a un sujeto en el suelo, que lo auxiliaron, que tenía un trapo en el cuello y estaba sangrando, que tenía signos vitales pero no hablaba, que en cada mano tenía una cuerda, que lo llevaron al hospital de Tovar y lo dejaron en ese lugar. Indicó que ello sucedió después del mediodía, que el sujeto tenía las manos libres pero que de ellas colgaban unas cuerdas, que no le vio herida, que tenía una toalla que sostenía con la mano, que estaba cerca de una casa abandonada por Tovar, que no había peatones, que no vio armas, que no recordaba la vestimenta del sujeto porque todo fue muy rápido, que era una persona morena ensangrentada, que no recordaba su estatura, que lo llevaron directamente al hospital, que cerca había una movilización de patrullas en Vista Alegre, que estaban persiguiendo a alguien, que no observó un punto de control, que desde la casa abandona hasta el hospital se debía transitar media hora, que en Vista Alegre habían varios funcionarios cerca de una patrulla, que al sujeto lo llevaron en la patrulla adelante, que el trapo era grande y la herida no se veía.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 29.03.2005, el acusado Ender Alexander Contreras Contreras, fue detenido por una comisión policial, más no se pudo atribuir al acusado la autoría de los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Ender Alexander Contreras Contreras, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el mismo fue detenido por una comisión policial que se estableció como punto de control en la vía hacia la población de Tovar, cuando se trasladaba en un vehículo Ford Festiva de color negro, no obstante no se comprobó en el juicio que el prenombrado acusado, haya sido el autor de los delito por los cuales lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, es decir, que haya despojado de un vehículo mediante violencias y amenazas a la vida al ciudadano Johan Sebastián García Bernal y que haya cooperado de forma inmediata a lesionar al mismo.
La anterior convicción se obtuvo de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, entre ellas la declaración de la experta Glendis Janeth Báez Medina quien realizó una inspección en el sitio del hecho, y refirió que el mismo se trataba de un sitio mixto (abierto y cerrado), que observó una casa abandonada sin techo ubicada en un lugar poco transitado de noche, y que en dicho lugar tomó diferentes muestras de presunto material de naturaleza hemática. Del contenido de esta declaración se desprende que la prenombrada experta cumplió en esa oportunidad con funciones propias del cargo que desempeña, y se concluye que en efecto existe una casa abandona ubicada en la vía que conduce hacia la población de Guaraque.
Aunado a lo anterior entiende el Tribunal, que al hallarse rastros de sangre por salpicadura, es lógico pensar que en ese sitio se produjo una situación que originó que del cuerpo de un ser viviente saliera dicha sustancia recolectada por la experta. No obstante, no se conoció en el juicio si dicha sustancia era sangre humana o sangre animal, así como tampoco se determinó si la misma fue consecuencia de la acción positiva del acusado, y se concluye en relación a esta prueba que no se obtuvo la vinculación del acusado con el sitio evaluado por la prenombrada experta.
Asimismo en el juicio oral y público, se escuchó la declaración del médico forense Jesús Armando Ovalles Lobo, quien expuso que realizó un reconocimiento médico en fecha 29 de marzo del año en curso, a un ciudadano de nombre Jhoan Sebastián, quien presentaba diversas heridas cortantes, tanto en la región pectoral y en la zona yugular, ambas producidas por un arma blanca. En relación a lo manifestado por el prenombrado médico forense, se determinó en el juicio que en efecto una persona de nombre Jhoan Sebastián fue herido con un arma blanca, y este ciudadano es la persona que figuró en el proceso como la víctima del mismo. Es importante destacar que a pesar de haberse establecido en las audiencias, que en la fecha que fue detenido el acusado, también se llevó a cabo la evaluación médica de la víctima en el hospital de Tovar, no se logró conocer y determinar que esas heridas fueron ocasionadas con la participación del acusado Ender Alexander Contreras Contreras, ya que pudo ser cualquier persona la que propiciara esas heridas a la víctima.
Por su parte el funcionario José Abel Martínez Mora, manifestó que formó parte de la comisión policial que estableció un punto de control cerca de la granja San Francisco y observó a un carro Fiesta de color negro que se desplazaba en esa vía, el cual era conducido por el acusado Ender Alexander Contreras Contreras, y quien lo acompañaba huyó con el vehículo. Del contenido de esta declaración se desprende que en efecto este funcionario participó en la aprehensión del acusado Ender Alexander Contreras Contreras, por trasladarse en un vehículo Ford de color negro, con similares características a las aportadas vía radio y por ello se conoció en el juicio que en efecto el acusado fue aprehendido en fecha 29 de marzo de dos mil cinco.
Sin embargo del contenido de dicha declaración no se logró extraer que el prenombrado acusado haya sido la persona que incurrió en las infracciones de la ley penal, señaladas por la Fiscalía, ya que como bien expuso este funcionario, solo participó en la aprehensión de Ender Alexander Conteras, lo cual significa que no tenía conocimiento sobre el robo de un vehículo automotor y las lesiones sufridas por un ciudadano identificado como Johan Sebastián.
Aunado a lo antes señalado, la lógica nos remite a establecer que en este país existe una elevada cantidad de vehículos Ford Festiva de color negro, siendo estas las únicas características que conocían los funcionarios policiales sobre el hecho ocurrido, y con esos datos procedieron a detener a Ender Alexander Contreras Contreras, lo cual generó dudas en los juzgadores, ya que el vehículo objeto del robo debió ser individualizado durante la investigación, lo cual no ocurrió en este proceso, y durante el juicio oral y público solo se hizo referencia de forma general a un vehículo Ford Festiva de color negro.
En el juicio oral y público también rindió declaración el funcionario Rodrigo Alberto Aldana Rolón, quien depuso que el día 29 de marzo de 2005, junto con otros funcionarios policiales tuvo conocimiento de la perpetración de un robo en la vía hacia la población de Guaraque, por lo cual establecieron un punto de control en el sector Vista Alegre, y que la persona que conducía un vehículo de similares características era el acusado Ender Alexander Contreras Contreras y por esa razón procedieron a detenerlo. Este funcionario ratificó que el acusado fue detenido en fecha 29 de marzo del año en curso, por desplazarse en un vehículo Ford Festiva de color negro, situación esta que quedó debidamente demostrada en el juicio oral y público. Asimismo, el prenombrado funcionario fue conteste con José Abel Martínez Mora en cuanto al lugar, día y hora en que el acusado fue aprehendido, y ello indica que en efecto Ender Alexander Contreras Contreras, se desplazaba en un vehículo Ford Festiva de color negro, el cual era conducido por su persona.
Sin embargo pese a que el funcionario policial Rodrigo Alberto Aldana Rolón, indicó de manera clara la forma como se llevó a cabo ese procedimiento, de su declaración no se desprendió los elementos suficientes para establecer que Ender Alexander Contreras Contreras perpetró el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como tampoco que el mismo de forma inmediata cooperara para lesionar a un ciudadano identificado como Johan Sebastián, ya que simplemente su actuación se circunscribió a detener al acusado por desplazarse en un vehículo de similares características a las aportadas vía radio.
Por su parte el funcionario Frank Carlos Uzcátegui Peña, expuso que se encontraba de labores de patrullaje en la población de Tovar y vía radiofónica fue informado sobre el robo de un vehículo Ford Festiva de color negro, que era conducido por el acusado Ender Alexander Contreras Contreras. Esta declaración ilustró nuevamente al Tribunal Mixto la forma como se llevó a cabo la aprehensión del acusado en fecha 29 de marzo de 2005, es decir, cuando el mismo conducía un vehículo Ford Festiva de color negro. Además reiteró que la notitia criminis del hecho fue obtenida por medio de la comisaría policial de la ciudad de Tovar.
En razón a lo antes señalado, llamó la atención al Tribunal las circunstancias como se produjo la aprehensión de Ender Alexander Contreras Contreras, ya que lo único que desde la perspectiva de los funcionarios policiales lo vinculaban al hecho punible, era que el mismo conducía un vehículo Ford Festiva de color negro, el cual no se individualizó ni en la investigación ni durante el procedimiento, y es lógico pensar que aún cuando cabe la posibilidad de que el acusado estuviese inmiscuido en el delito de robo, no se determinó que el mismo hubiese despojado por medio de violencias a quien tenía en esa oportunidad el referido vehículo, máxime cuando quedó plenamente demostrado en el juicio, que otro ciudadano de nombre Darwin Jesús Pacheco Carrero, también se encontraba en el referido vehículo (quien con el mismo, evadiendo de esa manera a la comisión policial).
De igual manera el funcionario Luis Leonardo Ramírez expuso en el juicio que se encontraba en labores de patrullaje y vía radio le informaron que en el páramo de Guaraque se había cometido un robo de un vehículo, que se trataba de un Ford Fiesta o Festiva, que posteriormente avistaron a ese vehículo, el cual era conducido por Ender Alexander Contreras Contreras, quien se hallaba en compañía de otro sujeto apodado El Chino, quien se dio a la fuga con el vehículo que previamente conducía el acusado.
Por medio de esta declaración nuevamente conoció el Tribunal la forma como se produjo la aprehensión del acusado Ender Alexander Contreras Contreras, y se concluye que este funcionario cumplió con funciones propias inherentes a su labor, ya que al encontrarse en labores de patrullaje y tener conocimiento sobre la perpetración de un hecho punible, debía ejecutar lo propicio para hallar al autor o a los autores del delito, Sin embargo, como se ha reseñado anteriormente, la actuación diligente de los miembros de la comisión policial solo se sustentó en observar a Ender Alexander Contreras Contreras conduciendo un vehículo Ford Festiva de color negro, pero tal situación no se limita al momento en que se consumó el delito, por lo cual no se puede afirmar que el acusado cometió los hechos debatidos en el juicio oral y público.
En la audiencia se escuchó la declaración del funcionario policial Javier Enrique González Méndez, quien expuso que el día 29 de marzo de dos mil cinco, observó junto a su compañero Baldemar Moreno González en el páramo de Guaraque, a un ciudadano en medio de la carretera con un paño en el cuello lleno de sangre, que al mismo no se entendía lo que pronunciaba, por lo cual lo trasladaron al hospital de la población de Tovar. Por medio de esta declaración, se conoció que en fecha 29 de marzo del año en curso, una persona de sexo masculino se encontraba abandonada en la carretera del páramo de Guaraque, por lo cual procedieron a brindarle auxilio y lo llevaron a que se le prestara servicios médicos, y en razón de esta declaración el Tribunal presumió que posiblemente esa era la misma persona que en esa fecha fue evaluada por el médico forense Jesús Armando Ovalles Lobo, pero tal circunstancia no se demostró en el juicio, y por ende no se constató la vinculación de esa persona herida con los hechos debatidos en el juicio oral y público.
De igual manera el funcionario Baldemar Moreno González fue conteste con su compañero Javier Enrique González Méndez, toda vez que el primero depuso en el juicio que se trasladaba de Guaraque hacia la población de Tovar, y que en el sector del páramo observaron a un sujeto en el suelo, por lo cual procedieron a auxiliarlo porque estaba sangrando y lo llevaron al hospital de Tovar. Esta declaración reiteró que en fecha 29 de marzo del año en curso, una persona herida en el cuello fue auxiliada por los funcionarios Baldemar Moreno González y Javier Enrique González Méndez, pero de lo expuesto por los prenombrados funcionarios que fungieron de testigos en este procedimiento, no se logró conocer verazmente si esa persona era la victima de este proceso.
Además llamó poderosamente la atención al Tribunal Mixto, que esa persona no aportó sus datos personales a quienes lo auxiliaban, aunado a que como bien lo informaron los testigos, era difícil entender lo que manifestaba. En tal sentido se establece que al desconocerse la identidad de la persona herida a la cual hicieron referencia los funcionarios policiales Baldemar Moreno González y Javier Enrique González Méndez, mal podría afirmarse que esa persona era la víctima de los delitos por los cuales se enjuició al acusado Ender Alexander Contreras Contreras. En razón de ello el Tribunal insiste en que no se determinó en el juicio la vinculación de esa persona herida -que probablemente era Jhoan Sebastián García Bernal- con los hechos discutidos en el juicio.
Las máximas de experiencia nos enseñan que a diario en nuestro país, decenas de personas son heridas por diferentes hechos y medios, por lo cual se debe conocer con exactitud las causas que originaron las lesiones, situación ésta que no se corroboró en el presente juicio, generando nuevas dudas en los juzgadores.
Por su parte el acusado Ender Alexander Contreras Contreras expuso que era inocente, que en ningún momento había cometido los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, y que no entendía el porqué lo habían involucrado en esos hechos. Del contenido de esta declaración debe señalar el Tribunal Mixto, que de la misma no se obtuvo elementos suficientes que permitieran establecer la culpabilidad o la inocencia del prenombrado acusado.
Este Tribunal Mixto analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio oral y público, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, atribuidos a los mismos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Estos juzgadores apreciadas todas las circunstancias, absolvieron de manera unánime al acusado Ender Alexander Contreras Contreras, por aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que los invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría y la culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad, ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En este como en todos los casos, era fundamental determinar quien era el autor de los hechos punibles referidos por el Fiscal, toda vez que el fin del juicio es la búsqueda de la verdad, y esa verdad no solo conlleva a establecer cuáles fueron los hechos, si el acusado infringió normas y las consecuencias jurídicas de esas transgresiones penales, sino también determinar a quién se atribuye ese hecho y si el sujeto activo es la persona a quien se juzga, lo cual no aconteció en este juicio.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.06.2004, que reiteró el criterio sostenido en el máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como pruebas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual solo generó indicios de culpabilidad; y ello conlleva a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.
En el presente asunto se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, por tal motivo el prenombrado acusado fue absuelto de todos los delitos en mención.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “in dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio absolvió a Ender Alexander Contreras Contreras, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.
Dispositiva
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve por decisión unánime de todos los miembros del Tribunal Mixto, a Ender Alexander Contreras Contreras, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3, y 10 ejusdem, y por el Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Se ordena la libertad plena de Ender Alexander Contreras, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias una vez que culminó el juicio oral y público.
3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, certifíquese, cúmplase.
La Juez (T) de Juicio Nº 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 02
Yelitza Milexi Araque Torres Christopher Michael Rincón Ramírez
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la sentencia.
Sria
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