REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004773
ASUNTO : LP01-P-2005-004773
Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha ocho de diciembre de dos mil cinco (08.12.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del imputado:
Freddy Alexis Campos Arellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 13.013.793, nacido el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete (21.09. 1977), de 28 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, domiciliado en la callejuela Dávila, N° 3-12, Tovar Estado Mérida, y en el Manzano Parte alta, Ejido Estado Mérida, residencia de la ciudadana Esmeralda Arellano, (tía del imputado), hijo de Rosalina Arellano y Jildo Antonio Campos.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinticinco de abril de dos mil cinco (25.04.2005), el imputado Freddy Alexis Campos Arellano, fue aprehendido aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el interior del local comercial Selecciones J.R.D., ubicado en la carrera cuarta, frente al Banco del Sur de la ciudad de Tovar Estado Mérida, por dos funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría N° 08 de Tovar Estado Mérida, quienes recibieron una llamada en la cual les informaron, que dentro del establecimiento antes señalado se encontraba un ciudadano, por lo cual procedieron a custodiar el local y se comunicaron con el propietario del mismo, quien llegó a ese sitio. Una vez allí procedieron a abrir el local, dando la voz de alto a quien se encontraba dentro, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedieron a inspeccionar el sitio, encontrando a un ciudadano acostado entre dos entrepaños de uno de los mostradores del local y le hallaron al mismo una bolsa de color blanco, la cual contenía una máquina afeitadora y repuestos de ésta; un juego de interiores, un cuchillo pequeño, un alicate y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), en efectivo, por lo cual procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la autoridad competente.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del imputado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público estaba pautado para el día ocho de diciembre del año en curso (08.12.2005), fecha en la cual el representante de las Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la causa, en virtud de verificar que el ciudadano Freddy Alexis Campos Arellano, fue evaluado psiquiátricamente por la doctora Vitalia Rincón Contreras, experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien concluyó que el imputado sufre psicosis esquizofreniforme de la epilepsia y trastorno orgánico de la personalidad. En consecuencia, la representación fiscal concluyó, que en el presente caso se configuró una circunstancia de no punibilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal, es decir, el estado de trastorno mental, por lo cual solicitó conforme al numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, por mediar una causa de no punibilidad.
La Defensora Pública del imputado manifestó su conformidad con la solicitud del Fiscal y de igual manera la víctima José Rumualdo Durán Molina, señaló que no hacía ninguna objeción a la solicitud hecha por el Ministerio Público; y, solicitó que el imputado sea sometido a un tratamiento medico psiquiátrico.
El Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano Freddy Alexis Campos Arellano, es una persona inimputable, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal, como lo refiere el artículo 62 del Código Penal.
La experticia psiquíatrica realizada a Freddy Alexis Campos Arellano, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco (21.11.2005), en las conclusiones señala lo siguiente:
“Se trata de un adulto en quien se evidencian los siguientes cuadros mentales y de comportamiento según la Décima Clasificación Internacional:
1. Psicosis Esquizofreniforme de la Epilepsia… 2. Trastorno Orgánico de la Personalidad: El cual se caracteriza entre otras cosas por alteración significativa de las formas habituales del comportamiento, de un modo particular a la expresión de las emociones, de las necesidades y de los impulsos. Los procesos cognoscitivos pueden estar afectados, así como la previsión para evaluar las probables consecuencias sociales”
En tal sentido se desprende del informe médico psiquiátrico que el imputado Freddy Alexis Campos Arellano, padece de una psicosis esquizofreniforme de la epilepsia y un trastorno orgánico de la personalidad, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal establecer que en virtud de ese estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación lo convierte en inimputable.
La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.
En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”
En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de Freddy Alexis Campos Arellano como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penalmente.
Por su parte, el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 2, 319, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Freddy Alexis Campos Arellano, anteriormente identificado, por el delito de Hurto Calificado, y por ende ordena la libertad plena del mismo, la cual se configuró desde el día 08 de diciembre del año en curso.
Notifíquese a las partes, a Freddy Alexis Campos Arellano y a la víctima sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros ____________________________________________________
__________________________________________________________________
Sria