REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009291
ASUNTO : LP01-P-2005-009291

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Ana Ysabel Hernández
ACUSADA: Nelly Margarita Avendaño
DEFENSORES: Abogados Osvaldo Llinas y Judith Paredes

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13.12.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada Nelly Margarita Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.099.540, soltera, de treinta (30) años de edad, nacida el quince de junio de mil novecientos setenta y cinco (15.06.1975), de oficios del hogar, domiciliada en el barrio El Portachuelo, calle El Paraíso, N° 6-12, El Chama Estado Mérida, hija de Carmen Avendaño.

En el transcurso del juicio oral y público, la acusada Nelly Margarita Avendaño manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha 26 de agosto de 2005, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Mérida, en presencia de dos testigos, practicó una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el sector El Portachuelo, calle Paraíso, casa N° 6-12, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar de residencia de la ciudadana Nelly Margarita Avendaño, quien en esa oportunidad solamente manifestó que tenía consigo un envoltorio de marihuana, el cual sacó del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, luego sacó un envoltorio pequeño de material plástico negro, además se le realizó la correspondiente inspección personal, y no se le encontró algún objeto o sustancia de interés criminalístico, pero al revisar la vivienda, se encontró diferentes envoltorios, por una parte 142, y luego 72, de tamaño pequeño, tipo cebollita, atados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color beige, y los últimos, tipo cebollita contentivos de restos vegetales, que de acuerdo a la experticia química-botánica, practicada por la experta Maria Teresa Balza, resultaron ser 19 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa (marihuana), y 17 gramos de cocaína base (bazooko), motivo por el cual esta ciudadana fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena a la acusada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Nelly Margarita Avendaño, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Nelly Margarita Avendaño, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Nelly Margarita Avendaño, anteriormente identificada, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Nelly Margarita Avendaño las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Nelly Margarita Avendaño al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Ordena el cese de la medida cautelar impuesta a la acusada.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria