REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000851
ASUNTO : LP01-P-2003-000851


Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (19.12.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Jhordan José Uzcátegui Rondón, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.937, soltero, estudiante de octavo grado de educación básica, domiciliado en la avenida Centenario, calle Lourdes, casa N° 35, Ejido Estado Mérida, hijo de Neida Chiquinquirá Uzcátegui y José Cenobio.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres (19.11.2003), la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, fue informada de la detención en situación de flagrancia del ciudadano Jhordan José Uzcátegui Rondón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente Fabiola Arminda Ordoñez González, ya que los funcionarios actuantes informaron que ese mismo día, siendo las nueve de la noche, se encontraban de servicio en el puesto policial Los Rosales, se presentó la adolescente Fabiola Arminda Ordoñez González y les manifestó que Jhordan José Uzcátegui Rondón la agredió físicamente propiciándole varios golpes en su rostro. Unos minutos más tarde se presentó en ese puesto policial el ciudadano señalado como el agresor y manifestó que había golpeado a la prenombrada adolescente. Posteriormente la comisión policial procedió a trasladar al ciudadano y a la adolescente a la Comisaría N° 4 de Ejido, para tomar la respectiva denuncia e informar a la Fiscal de guardia, procediendo la Fiscalía respectiva a dar inicio a la investigación de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente acusó al ciudadano Jhordan José Uzcátegui Rondón como autor del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante de ser cometido en una adolescente, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Fabiola Arminda Ordoñez González
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Jhordán José Uzcátegui Rondón, no se llevó a cabo, por cuanto en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro (16.04.2004), se acordó a favor del mismo la suspensión condicional del proceso, y en fecha veinte de ocho de julio de dos mil cuatro (08.07.2004), se realizó audiencia especial en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba que debía cumplir el acusado, por el lapso de un año, es decir, hasta el ocho de julio de dos mil cinco (08.07.2005).
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, se recibió de parte de la delegada de prueba Lissette Ochoa Torres, informe conductual final del régimen de prueba del acusado, en el que señala que el mismo cumplió a cabalidad las condiciones impuestas, y en la presente fecha se llevó a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tanto la víctima como la Fiscalía manifestaron ante el Tribunal que en efecto el acusado cumplió con las obligaciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, específicamente que no se acercó a la víctima bajo ninguna circunstancia.
La verificación del cumplimiento del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso el acusado Jhordan José Uzcátegui Rondón, dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y por ende al régimen de prueba, tal y como lo señaló la delegada de prueba en su informe conductual final. En tal sentido, con el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Jhordan José Uzcátegui, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes y el acusado fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria