REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000179
ASUNTO : LP01-P-2004-000179
Vista la solicitud de sustitución de medida preventiva de privación de libertad realizada por la defensa pública de la imputada Arely Margarita Villalobos de Dávila, a quien se le sigue un procedimiento por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, informando la defensa que la imputada pernoctará en la casa de su hermana Morella Villalobos, quien será su apoyo familiar, razón por la cual pide que le sea sustituida dicha privación, por la medida cautelar señalada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la petición de la defensora de la imputada Arely Margarita Villalobos de Dávila, de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, se observa que en fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro (09.09.2004), este Tribunal revocó la medida cautelar que gozaba la imputada en cuestión, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control y en consecuencia ordenó la aprehensión de la imputada. Dicha orden de aprehensión se materializó el veinticinco de noviembre del año en curso (25.11.2005), y una vez que el Tribunal impuso a la imputada del motivo de su aprehensión, ordenó nuevamente que se realizara a la misma, la evaluación psicológica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual también se mantuvo a la imputada privada preventivamente de libertad.
Ahora bien, el artículo 264 de nuestra ley penal adjetiva otorga la potestad al imputado (acusado), de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En el presente caso, se considera prudente la sustitución de la privación de libertad, ya que al hacerse una revisión exhaustiva de la causa, se determinó que la imputada puede continuar el proceso bajo la modalidad de libertad, ya que la misma esta siendo sometida a este proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, cuyo límite máximo no excede de 10 años, aunado a que hay una persona que según información de la defensa está dispuesta a garantizar la presencia de la imputada a los actos del proceso y el Tribunal tiene conocimiento que la evaluación psicológica ya le fue realizada a la imputada Arely Margarita Villalobos de Dávila, y los resultados de la misma serán remitidos a este despacho.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medidas cautelares contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Arely Margarita Villalobos de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.641, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone:
1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Morella Villalobos, y pernoctar en la residencia de esa ciudadana ubicada en la calle principal, casa N° 35, Tabay Estado Mérida, primera calle (en toda la curva).
2) La presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal.
Trasládese a la imputada Arely Margarita Villalobos de Dávila, a la sede de este Tribunal, el día miércoles veintiuno de diciembre de dos mil cinco (21.12.2005), a las nueve de la mañana para imponerla del contenido de esta decisión. Cítese a la ciudadana Morella Villalobos, para el mismo día y hora para que suscriba el acta de compromiso junto con la imputada, y para tales efectos cítese a la misma a la dirección antes señalada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación______________________________________________________ y de traslado_________________________________________________________
Sria