REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008565
ASUNTO : LP01-P-2005-008565

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Fernando Pérez
ACUSADO: Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz
DEFENSOR: Imad Koteiche e Iad Koteiche

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dos de diciembre de dos mil cinco (02.12.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Cesar Augusto Rodríguez Márquez, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.964.810, nacido en fecha 12/08/1986, soltero, domiciliado en el sector José Adelmo Gutiérrez, parte baja, casa N° 04, Ejido Estado Mérida, hijo Maria Auxiliadora Rodríguez Márquez, y Libardo Antonio Toro Ruiz, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.124.827, concubino, nacido en fecha 05/12/1986, domiciliado en el sector José Adelmo Gutiérrez, parte baja, casa número 12, Ejido Estado Mérida, hijo de Marcelina Ruiz.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal reformado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco (31.05.2005), aproximadamente a las 12:15 de la madrugada, se encontraba la ciudadana Lolimar Caterine Gómez, en las inmediaciones de campo abierto, avenida Fernández Peña de la población de Ejido, cuando fue interceptada por dos sujetos que se desplazaban en una moto, quienes se bajaron de dicho vehículo y uno de los sujetos de nombre Libardo Antonio Toro Ruiz, la despojó de un maletín de color azul; por su parte el otro joven de nombre Cesar Augusto Rodríguez, amenazaba a la víctima con un destornillador.
Por tal motivo la ciudadana Lolimar Caterine Gómez en compañía de su esposo se trasladó a la Comandancia Policial de Ejido, previa identificación del lugar donde se hallaban los sujetos, procediendo los funcionarios policiales a transportarse a ese sitio, donde observaron a dos personas con las mismas características señaladas por la víctima, aunado a que fueron reconocidos por ella. En consecuencia fueron requisados y se les halló a cada uno de ellos, dinero y objetos pertenecientes a la víctima, así como también en la guantera de la moto se hallaron las prendas de plata que de igual manera habían sido arrebatadas a la víctima. Por esta situación los ciudadanos Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el tipo del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 el Código Penal reformado.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerles la pena a los acusados Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un (1) año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que los acusados son menores de 21 años y carecen de antecedentes penales, y ello arrojó el tiempo de tres (3) años de prisión. En consecuencia el Tribunal acordó rebajar la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a cada uno de los ciudadanos Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, anteriormente identificados, a cumplir la pena de un (1) año seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal reformado.
2) Se le impone a Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Cesar Augusto Rodríguez Márquez y Libardo Antonio Toro Ruiz, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quien acredite su propiedad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria