REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008566
ASUNTO : LP01-P-2005-008566


Vista las solicitudes realizadas por los representantes de la Fiscalía Cuarta y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, efectuadas en fecha treinta de noviembre del año en curso (30.11.2005), relacionadas al sobreseimiento de las causas seguidas a Robert Armando Ramírez Jiménez, motivo por el cual procede este Tribunal de Juicio N° 01, a fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del imputado:
Robert Armando Ramírez Jiménez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.033.131, artesano, soltero, domiciliado San Buenaventura, calle 3, casa 2-10, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha treinta de mayo de dos mil cinco (30.05.2005), aproximadamente a las 9:20 de la noche, una comisión policial observó en la parada del supermercado Yuan Lin, ubicado en la avenida Las Américas, que dos vehículos habían interceptado a un vehículo Toyota Corola, de color verde oscuro, el cual había colisionado con varios vehículos y luego se dio a la fuga, motivo por el cual fue perseguido por los funcionarios policiales y aprehendido en el viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida. El conductor fue identificado como Robert Armando Ramírez Jiménez, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo y manifestó que no los tenía. En ese instante a los agentes policiales les reportaron vía radiofónica, que el vehículo Corola de color verde oscuro, placas XBW-401, había sido hurtado momentos antes en los alrededores de la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida.
En relación al otro hecho se conoció que en fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco (19.05.2005), aproximadamente a las 2:35 de la tarde, en el sector Buenaventura de la población de Ejido, el ciudadano Robert Armando Ramírez Jiménez, presuntamente lesionó con un cuchillo en una pierna al adolescente José Gerardo Plaza Reinoza, ocasionándole una herida punzo cortante de 2 centímetros de longitud en la pierna derecha, motivo por el cual el mismo fue detenido posteriormente por la avenida principal de ese sector y fue traslado hasta el Comando Policial N° 4 de Ejido.
Correspondió conocer de los procesos en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho, previa acumulación de causas, realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del imputado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público estaba pautado para el día treinta de noviembre del año en curso (30.11.2005), fecha en la cual no se realizó la audiencia, sin embargo los representantes de las Fiscalías Cuarta y Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitaron al Tribunal el sobreseimiento de las causas, en virtud de verificar que el ciudadano Robert Armando Ramírez Jiménez, fue evaluado psiquiátricamente por la doctora Vitalia Rincón Contreras, experta adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien concluyó que el imputado sufre un trastorno mental, tipo paranoide y que la misma verificó hallazgos anormales en el examen mental.
Argumentaron los ciudadanos Fiscales que en los folios 73, 74 y 75 de las actuaciones, rielan constancias de las que se desprende, que el imputado ha recibido tratamiento psiquiátrico en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, debido al trastorno mental que padece, así como también por el consumo de múltiples sustancias. En consecuencia, los ciudadanos fiscales concluyeron, que en el presente caso se configuró una circunstancia de no punibilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal, es decir, el estado de perturbación mental, por lo cual los representantes de ambas Fiscalías solicitaron conforme al numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por mediar una causa de no punibilidad.
Las Defensoras Públicas del imputado consignaron una constancia expedida por la Fundación José Félix Ribas, así como también presentaron certificación de consultas médicas expedida por el IAHULA, de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco (29.07.2005), y manifestaron su conformidad con la solicitud de los Fiscales del Ministerio Público. De igual manera una de las víctimas, el ciudadano Ramón Enrique Ovalles, señaló que no hacía ninguna objeción a la solicitud hecha por el Ministerio Público.

El Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano Robert Armando Ramírez Jiménez, es una persona inimputable, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal en nuestro país, como lo refiere el artículo 62 del Código Penal.
La experticia psiquíatrica realizada a Robert Armando Ramírez Jiménez, realizada al mismo en fecha diez de marzo de dos mil cuatro (10.03.2004), en las conclusiones señala lo siguiente:
“Se trata de un adulto joven en quien se evidencia un TRASTORNO MENTAL (sic) muy probable de tipo paranoide, el cual se sustenta en los hallazgos anormales de su examen mental y en los antecedentes patológicos personales suministrados por el detenido…”

En tal sentido se desprende del informe médico psiquiátrico que el imputado Robert Armando Ramírez Jiménez, padece de un trastorno mental tipo paranoide, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal establecer, que en virtud de el estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad que le permitan determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación lo convierte en inimputable.
La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físco-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental, lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.
El artículo 62 del Código penal establece lo siguiente:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de Robert Armando Ramírez Jiménez como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende no es posible que responda penalmente.
Por su parte, el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 2, 319, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS, a favor de Robert Armando Ramírez Jiménez, anteriormente identificado, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Lesiones Personales Leves, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano en mención.
Notifíquese a las partes, a Robert Armando Ramírez Jiménez y a ambas víctimas sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Yanira Lobo Guillén


En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros ______________________________________________________________________
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Sria