REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
ESCABINOS: José Luis Rodríguez Calderón, William Rodríguez y Richard Sulbarán
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Fernando Pérez
ACUSADOS: Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini
DEFENSOR: Abog. Armando De La Rotta Aguilar.
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05.12.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Henry Eduardo Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.726.885, soltero, de cuarenta y nueve (49) años de edad, nacido el treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (30.11.1956), comerciante, domiciliado en El Rincón, parte alta, casa s/n, Mérida Estado Mérida, hijo de Francisca de las Mercedes Guedez y José del Carmen Medina, y Javier Alexander Bravo Bottini, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.115.895, de treinta y un (31) años de edad, obrero, soltero, domiciliado en La Campiña, casa N° 25, Tabay Estado Mérida, hijo de Rusela Elena Bravo Bottini y Salvador Bravo.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini, manifestaron su voluntad de acoger el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad co-respectiva y cooperadores inmediatos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el artículo 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diez de septiembre de dos mil tres (10.09.2003), aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, la ciudadana Aixa Maria Molina Martín, llegó a su casa y su hermano Omar le ayudaba a bajar el mercado del vehículo, cuando en cuestión de segundos entraron a la residencia tres sujetos, dos de ellos armados, quienes inmediatamente los tiraron al piso amenazándolos de muerte. Posteriormente subieron y buscaron a su hermano y le informaron que se trataba de un atraco, lo bajaron y a los tres les amarraron las manos y los pies con el cable de la plancha y los cables de la computadora y a sus hermanos le taparon la boca con cables, que en cinco minutos subieron y se llevaron dos celulares, prendas de oro y varios artículos, así como también las llaves del vehículo y una cartera la cual contenía un celular, un monedero que contenía aproximadamente treinta y cinco mil bolívares, los lentes, la libreta de ahorro y las tarjetas de debito. Además los sujetos insistieron para que no gritaran y no llamaran a la policía.
Una vez que los mismos fueron detenidos, dos de ellos fueron identificados como Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini, por tal razón las autoridades competentes los pusieron a la orden del Ministerio Público.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad co-respectiva y cooperadores inmediatos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que la pena del delito más grave que se debe imponer con el aumento de las 2/3 partes de los demás hechos punibles, previa conversión de los mismos a la pena de presidio, es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo término medio es de trece (13) años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (9 años), con el término máximo (17 años), dividido entre dos.
A ese término medio se le aumentó las dos terceras partes de cada uno de los delitos, por los cuales ambos acusados admitieron los hechos. Se obtuvo lo siguiente: para el delito de Robo Agravado, las 2/3 partes del termino medio es 8 años, para el delito de Privación Ilegítima de libertad (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es 4 meses y 20 días; por el delito de Agavillamiento (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del termino medio es de 1 año y 2 meses; y para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (previa conversión a presidio), las 2/3 partes del terminó medio es de 1 año y 4 meses, y sumado todas estas penas se obtiene un total de 23 años, 10 meses y 20 días de presidio.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio, es decir, 7 años y 8 meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Javier Alexander Bravo Bottini, es de quince (15) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Por su parte, la pena que debe cumplir el coacusado Henry Eduardo Guedez, a la cual se hizo toda la sumatoria de las 2/3 partes de todas las penas antes descritas, pero con la diferencia que a la pena más grave de 13 años, se le redujo el lapso de 1 año, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer el mismo de antecedentes penales, y se obtuvo el lapso de 12 años, y con el aumento correspondiente señalado en el artículo 87 del Código Penal y le reducción correspondiente por la admisión de los hechos, resultó que la pena que debe cumplir Henry Eduardo Guedez, es de catorce (14) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Henry Eduardo Guedez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad co-respectiva y cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Javier Alexander Bravo Bottini, anteriormente identificado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad co-respectiva y cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175, 287 y 278 en armonía con el 84 en sus ordinales 2 y 3 todos del Código Penal no reformado y artículo 5 en concordancia con los ordinales 3, 5, 11 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
3) Se le impone a Henry Eduardo Guedez y a Javier Alexander Bravo Bottini, las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
4) No se condena a Henry Eduardo Guedez y a Javier Alexander Bravo Bottini, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Se ordena la entrega de los objetos y dinero recuperados a quien acredite su propiedad.
6) Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 02
José Luis Rodríguez Calderón William Rodríguez
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria
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