REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000068
ASUNTO : LK01-P-2001-000068
Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2005, presentado por la abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal No. 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por tal, defensora del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS UZCÁTEGUI (identificado en autos); mediante el cual, solicita al tribunal, dejar sin efecto la orden de captura existente en el expediente en contra de su defendido, en atención a que las partes en fecha 26/12/2001 suscribieron un acuerdo reparatorio y el tribunal al aceptar el mismo, ordenó sobreseer la causa, este tribunal a los fines de pronunciamiento respectivo observa:
Primero
Antecedentes
De la revisión de la causa se aprecia que:
a) Mediante decisión fechada 30 de agosto de 2001 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al decidir la apelación ejercida contra la decisión dictada por el tribunal tercero de control de este Circuito Penal, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del aprehendido y ordenó medidas cautelares menos gravosas; resolvió revocar dicha decisión, ordenando la captura del imputado de autos (f. 51 al 56).
b) En fecha 26 de diciembre de 2001, oportunidad prevista para la realización de al audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el imputado JUAN CARLOS RIVAS UZCÁTEGUI y la víctima ODALIS CLARET FERNÁNDEZ suscribieron un acuerdo reparatorio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), cantidad ésta que al ser pagada por el imputado en su totalidad determinó la extinción de la causa.
Segundo
Motivación
Conforme a lo anterior, no consta en autos, que el Tribunal de juicio en la decisión que sobreseyó la causa, haya ordenado –como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal- la cesación de cualesquiera medidas de coerción personal dictadas previamente sobre el imputado.
Así, tal omisión violenta el debido proceso y constituye una amenaza de violación al derecho a la libertad personal del imputado (artículo 49 y 44 Constitucional), toda vez que al mantenerse vigente (en forma extralegal) tal orden de aprehensión, el imputado se ve expuesto a ser detenido por los organismos de seguridad del Estado, a quienes no se les comunicó oportunamente la cesación de los efectos de tal orden de captura, en desmedro de la legalidad del proceso.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de cualesquiera medidas de coerción personal dictadas previamente sobre el imputado JUAN CARLOS RIVAS UZCÁTEGUI respecto al cual existe en autos un pronunciamiento firme de sobreseimiento de la causa. Consiguientemente ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Asimismo se ordena expedir a la defensa, copia del acta de audiencia de juicio fechada 26 de diciembre de 2001. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones antes indicadas, este Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Ordena la cesación de cualesquiera medida de coerción personal dictada en la presente causa en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS UZCÁTEGUI, específicamente la orden de captura proveída por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 30 de agosto de 2001; 2.- Se ordena oficiar la revocación de tal orden de captura a los organismos de seguridad del Estado; 3.- Expídase la copia fotostática solicitada por la defensa (audiencia de juicio del 26/12/2001). Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _______________________________________________y boletas de notificación Nos: ______________________________________________________, conste. Sria.-