REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2000-000012
ASUNTO : LK01-P-2000-000012


Oídas las partes en la audiencia pública de juicio convocada para el día 13/12/2005 oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, el acusado NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Único

En la audiencia pública de juicio, el Tribunal admitió acusación fiscal contra de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto en el artículo 458 del derogado Código Penal. En tal oportunidad, y previa admisión de los hechos, el acusado de autos, a los fines de que les fuera otorgada la suspensión condicional del proceso se comprometió a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal, y pagó a la víctima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) como reparación del daño generado en el hecho.

En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella. La víctima manifestó estar de acuerdo con la concesión de tal medida y aceptó el pago y las disculpas del acusado.

Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado (Robo leve), está conminado con pena de prisión de seis a treinta meses, es decir, inferior a tres años en su límite superior; el acusado admitió los hechos y reparó el daño causado a la víctima. Asimismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento abreviado. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

En consecuencia el tribunal suspende la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado en el Estado Mérida, debiendo informar al tribunal cualquier cambio de residencia; 2.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba en la sede de la Coordinación Zonal del Régimen de Tratamiento No Institucional con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida; 4.- Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida.

De otra parte, cesan cualesquiera medidas cautelares impuestas al acusado, incluida la privación de libertad, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de captura previamente librada contra el acusado en la presente causa.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1).- Suspende en forma condicional la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN (identificado en autos) las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado en el Estado Mérida, debiendo informar al tribunal cualquier cambio de residencia; 2.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima; 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba en la sede de la Coordinación Zonal del Régimen de Tratamiento No Institucional con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida; 4.- Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida; 2) Ordena la libertad del acusado, debiendo oficiar a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de captura previamente librada contra el acusado en la presente causa.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Líbrese el oficio respectivo. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos ____________________________________________, oficios Nos ___________________________________________________, conste