REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004374
ASUNTO : LP01-P-2004-000611
SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:
TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal del Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Montezuma
DE LAS PARTES:
FISCAL: Abogado Federico Nava Viloria, Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADOR PRIVADO: Abogado Gustavo Vento, representante de la víctima pro extensión, ciudadano David Antonio Pulido Mendoza.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Rocio Angulo y Román José Rincón.
ACUSADO: KEYNES JHON SALAS PERNIA, quien es venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha: 06-07-79, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.078, residenciado en la Avenida los Próceres, Urbanización Bugas Villas, casa N° 29, Estado Mérida, hijo de Isidra María Pernía y José Francisco Salas.
VICTIMA DIRECTA: Luisa Mendoza López (fallecida).
Este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, configurado bajo la categoría de Unipersonal, se constituyó en las diferentes salas que conforman este Circuito Judicial Penal, en fechas: 01, 09, 14, 19 y 25 de Noviembre de 2005, respectivamente, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, la cual hubo se ser suspendida hasta en cuatro (4) oportunidades, conforme el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada en la última de las fechas, la parte dispositiva de la sentencia emitida, en virtud de lo cual fue diferida la publicación del texto integro, debido a lo complejo del asunto; en consecuencia, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
En fecha 25 de Noviembre de 2004 fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Tribunal de Control N° 4, el cual acordó admitir la acusación fiscal, así como todas las pruebas ofrecidas por esa representación; igualmente es admitida la querella presentada por el ciudadano DAVID PULIDO. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAS y HECTONI JOSE SALAS ROA.
El 16 de Diciembre de 2004, son recibidas en este Tribunal de Juicio N° 3, las actuaciones contentivas de la presente causa, y el 24 de Mayo de 2005, se acuerda prescindir del Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la incomparecencia reiterada de los convocados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE:
Tanto el representante del Ministerio Público, Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, como el Abogado representante de la víctima GUSTAVO VENTO, quien oportunamente presentó querella, acusaron al ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (antes de la reforma, hoy en día 409), cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MENDOZA DE LOPEZ, por hechos ocurridos según la acusación fiscal en fecha 12 de Julio de 2003, aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), cuando en el sector conocido como Avenida las Américas, adyacente a la Panadería Los Carvalhos, frente a la parada de transporte público se desplazaba un vehículo conducido por el ciudadano Keynes John Salas Pernía, quien bajaba en una camioneta verde metalizado, marca Ford, Año 96, Tipo Pick Up, cuando en ése momento iba cruzando la señora LUISA MENDOZA DE LOPEZ por el canal subiendo para pasar al canal bajando, cuando le faltaban tres metros para alcanzar la acera, la camioneta la agarró por el lado derecho y le hizo dar la vuelta por el capot después paró en el suelo cayendo su cabeza en la línea blanca que divide los dos canales el rápido y el lento, con su cuerpo en el canal lento, dándose de inmediato la camioneta a la fuga (...).; resultando muerta como consecuencia del impacto la ciudadana LUISA MENDOZA DE LOPEZ..Solicita el Ministerio Público, que una vez llevado a cabo el contradictorio correspondiente, se dicte una decisión de responsabilidad penal con respecto al acusado, y por consiguiente se le imponga la pena respectiva.
Por su parte, el Abogado representante de la víctima, GUSTAVO VENTO, manifiesta que ratifican en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, señalando que el día de los hechos y ala hora indicada, cuando la ciudadana Luisa Mendoza se disponía a atravesar la Avenida las Américas, frente a Residencias Independencia, dirigiéndose a su domicilio, y en ese momento bajaba el acusado en la camioneta a exceso de velocidad, sin percatarse que la ciudadana iba atravesando la vía, la arrolla y no detiene la marcha del vehículo, sino que por el contrario se da a la fuga, resultando que personas que ven los sucedido copian el número de placas de la camioneta. Que con tal conducta el acusado violentó varias disposiciones de la ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, al no tomar las precauciones correspondientes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensa privada representada por los Abogados ROCIO ANGULO y ROMAN JOSE RINCON, sostienen en su discurso inicial, que en el recorrido del juicio demostraran la no culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan; que es lamentable lo sucedido, pero que el ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA no tiene responsabilidad en ello. Solicitan una sentencia absolutoria.
El acusado luego de ser instruido por el juzgador de los hechos que se le imputan, del contenido de la garantía establecida en el artículo 49.5 del texto constitucional, así como de las formalidades previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no declara en la primera oportunidad que se le señala, pero en vista de que lo puede hacer en cualquier estado y grado del proceso, manifiesta en la segunda audiencia declara, y manifiesta lo siguiente: “….niego y rechazo el hecho que se me está imputando, no tengo nada que ver con ese accidente, a consecuencia de éste hecho estas personas se han dedicado a perseguirme, difamarme y acosarme, en la Universidad, en la casa en la finca de mi tío, no tengo nada que ver con ese accidente, solicito se abra una averiguación a los testigos porque dicen una cosa en tránsito, otra en la Fiscalía, y otra en el Tribunal…” Al querellante le responde: “…mi padre es el propietario de esa camioneta, mi papá tuvo para ese tiempo un accidente en Chiguará, yo nunca he manejado esa camioneta, el días de los hechos en horas de la tarde me encontraba en el apartamento de mi novia en las Residencias Domingo Salazar…”
Ahora bien, las anteriores consideraciones expuestas en forma oral por las partes, constituyeron en la presente causa el tema a decidir, y sobre tales argumentos versó el debate probatorio, siendo que el Tribunal Unipersonal desde el inicio del debate hasta su conclusión, acata, respeta y garantiza, en todo estado y grado del proceso, el cumplimiento de todos y cada uno de los principios orientadores del sistema penal acusatorio, específicamente el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado KEYNES JHON SALAS PERNIA, hasta tanto, logre (para el caso de que resulte así) el Ministerio Público como parte acusadora, destruirlo o enervarlo, con ocasión del contradictorio respectivo; una vez que dichas pruebas logren crear en el Tribunal esa plena certeza judicial que debe caracterizar a todo fallo que considere desechada la garantía de presunción de inocencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
Con ocasión de del contradictorio llevado a cabo en la presente causa, y de las pruebas evacuadas, observa el Tribunal que no quedó suficientemente acreditada la participación del acusado KEYNES JHON SALAS PERNIA, como autor y responsable culposo, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la parte querellante en su acusación, relacionados con lo suscitado en horas de la tarde (aproximadamente entre 3 horas y 45 minutos de la tarde), del día 12 de Julio de 2003, en la avenida las Américas de ésta ciudad de Mérida, a la altura de la parada de transporte público ubicada al frente de las Residencias Independencia, y que tuvieron que ver con el arrollamiento por vehículo automotor del cual fue objeto la ciudadana LUISA LOPEZ DE MENDOZA, como consecuencia del desplazamiento a alta velocidad por ese sitio y a esa hora, de un vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo PicK Up, color verde, año 1996, hecho producido al momento en que la precitada ciudadana atravesaba la mencionada avenida, suscitándose como consecuencia del impacto la muerte de la víctima; hechos éstos, que el Ministerio Público y el querellante calificaron como HOMICIDIO CULPOSO. En consecuencia la decisión que ha de emitir este Tribunal unipersonal es ABSOLUTORIA, y así se decide.
Es importante destacar, que las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate, van a ser parcialmente transcritas en su esencia, en el presente texto, para luego proceder a valorarlas, y apreciarlas, de acuerdo al sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual exige, que para efectos de una efectiva motivación de los fallos, no debe el juez conformarse con enumerar y transcribir, las pruebas que fueron objeto del juicio, sino que debe hacer un razonamiento lógico, circunstanciado y coherente de las pruebas; comparándolas y relacionándolas entre si, con la única y exclusiva finalidad de que los justiciables, conozcan por una parte, el proceso intelectual utilizado por el juez que está conociendo de la causa, para emitir el pronunciamiento al que a llegado, luego de celebrada la audiencia, y por la otra, pueda dar a conocer, de donde deviene ese convencimiento judicial que lo ha llevado a emitir el pronunciamiento; lo contrario constituye una evidente violación, al debido proceso, al derecho a la defensa, y ala tutela judicial efectiva. Es así, como se observa, que a lo largo del presente debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas:
1.-Declaración del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien realizó la autopsia del cadáver de la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ, en fecha 13-0-03, y señala que del resultado del mismo, se observa que ésta presentaba múltiples escoriaciones amplias en el rostro, brazo, antebrazo, rodilla, presentando fractura de todos los arcos costales, por lo cual se observa un tórax inestable y estallido de pulmón, además del vaso e hígado, falleciendo pro hemorragia interna masiva….A las pregunta del fiscal responde: “ fue algo que la impactó directamente a nivel del tórax y abdomen, era imposible que sobreviviera por la lesión tan severa que tenía a nivel de los pulmones, hígado y vaso; hubo una pérdida de sangre de 4500 cc, por las escoriaciones se concluye que el cuerpo fue arrastrado por algo que lo deslizó por una superficie irregular…” Al Querellante la señala: “…por la contundencia de las lesiones pudiera pensarse que el vehículo se desplazaba a alta velocidad, hubo un impacto muy severo que fracturó todos los arcaos costales que son los que protegen todos los órganos vitales, le impacto fue de frente, lo recibe la víctima por el tórax y abdomen…” A la defensa le contesta: “…generalmente esas lesiones se presentan en los hechos viales…”
2.- Declaración del funcionario LUIS RODOLFO SIERRA, Distinguido de la Policía, adscrito a la Sub Comisaría N° 1, quien expone: “…. Eso fue un día sábado 12-07-03, a las 4 y 30 de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos patrullando a píe en el Centro Comercial los Carvalos, cuando se nos acerca un transeúnte informándonos de que habían arrollado a una ciudadana en la avenida las Américas, frente a Residencias Independencia, nos trasladamos al sitio desviamos el tráfico, llamamos a los Bomberos, le prestamos auxilio, se presentó al sitio un ciudadano dando las características del vehículo involucrado en el accidente, señalando que se trataba de una camioneta Ford, color verde, …”. Al Fiscal le contesta: “…eso fue un día Sábado 12-07-03 en la avenida las Américas, frente a la Panadería a las Residencias Independencias, ella se encontraba en medio de la raya que divide la vía, era una señora mayor, yo fui a quitarle la cartera para verle la identificación y ella se la puso debajo de la cabeza, …no reporté los datos del vehículo….” Al Querellante le señala: “…ese día estaba lloviznando, estaba brisando, yo no vi los hechos directamente, soy referencial…”
3.- Declaración de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA, quien expone: “ …..un compañero de la Facultad de Derecho de nombre Juan Carlos Torrealba me comentó sobre lo sucedido, cuando yo le conté lo que le había pasado a mi abuela,….”
4.-Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MAYORGA, el cual expone en su declaración: “ …aproximadamente de las tres y treinta a cuatro de la tarde, empieza a lloviznar, yo vendo frutas, la señora iba a pasar la avenida, el conductor no pudo esquivarla y le da el cipotazo…” Al Fiscal le manifiesta: “ …era en el canal bajando frente a la parada, yo vendía frutas en el sitio, la señora que fue arrollada ya iba a empezar a cruzar el segundo canal, estaba entre el canal rápido y le lento, y dio vuelta como un trompo, la arrolla una camioneta Ford, color verde, el conductor no hizo ningún tipo de maniobra, si lo hubiera hecho no le da, no se detuvo, la camioneta venía por el canal rápido, llevaba una buena velocidad, un funcionario de la policía quiso identificar a la persona lesionada pero la señora reaccionó y no le prestó la cartera, le impactó con la esquina del lado del pasajero del vehículo…Al querellante le contesta: “….reconoce en sala al acusado como la persona que iba manejando la camioneta…” A la Defensa: “….yo estaba recogiendo mis frutas, estaba de frente a donde su cede el hecho, no tenía barrera para poder ver, yo no le di los datos de identificación de la persona y el vehículo a ninguna persona…”
5.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN LOBO, quien manifiesta que vive con una de las hijas de la occisa, y que en ese tiempo trabajaba en el Centro Comercial Vessada II, a media cuadra de donde ocurre el accidente, que sale de hacer una llamada, y cuando va subiendo ve una camioneta color verde, Ford Lariart, y cuando golpea a una señora, se rastrilla contra la acera y se da a la fuga, y que como a los diez minutos llegaron los Bomberos…Al Fiscal le señala: “…eso fue el 12-07-03 como de 3y 30 a 4 de la tarde, en la avenida las Américas frente a Residencias Independencia, yo veo venir la camioneta y la señora cruzando, y la golpea, la señora iba del lado de las Residencias, iba a mitad de canal, veo las características del vehículo, era una Ford color verde, Lariat, placas 07LLAA, el vehículo bajaba a alta velocidad, y la impacto por el lado derecho, ese día el clima estaba un poco lluvioso…” . Al Querellante: “ …yo no conocía a esa señora, rendí declaración en tránsito, fui citado a un reconocimiento en rueda de individuos, reconocí en esa oportunidad a la persona que estaba conduciendo el vehículo, el vehículo se rastrilló hacía la acera izquierda, medio se detiene y continua su marcha, a auxiliar el accidente llega un policía;…” ante la solicitud del querellante, reconoce en sala al acusado como la persona que iba conduciendo la camioneta….A la Defensa le contesta: “ ….no puedo indicar cuantas personas habían en el lugar, yo observo cuando la camioneta va bajando y la señora cruzando, observo prácticamente el impacto, yo inicialmente indiqué que la persona que iba manejando la camioneta era un señor alto, más o menos gordo, un poco moreno, pero yo vi la persona por detrás del vidrio, yo estaba aproximadamente a 15 metros más debajo de donde ocurre el accidente, yo veo por un lado…”
6.- Declaración del funcionario de Tránsito Terrestre NERIO CARRASQUERO, quien expresa entre otras cosas: “ …me fue ordenada por la oficina procesadora de accidentes viales para que efectuara inspección al vehículo involucrado, observando los daños que presentaba, presentaba abolladuras en el guardafango delantero derecho, y talladuras en el área lateral delantera, así como en el caucho delantero izquierdo, el rin delantero izquierdo presentaba 2 talladuras…” Al Fiscal le responde: “…era una camioneta placas 07-LAA, Ford Lariat, año 96, color verde, tipo Pick up, se tipo de experticia se práctica a los vehículos involucrados en accidentes con lesionados, las abolladuras consisten en hundimiento de las piezas de latonería del vehículo, losa daños estaban en la esquina derecha donde va el silbín….” Al querellante: “….se encontró una talladura, es decir, restos de piel impregnada en la pieza, en el área que impacta a la persona…” A la defensa: “…la talladura no desaparece hasta tanto no se le aplique algún tipo de pulitura al carro, la talladura estaba ubicada en el guardafango delantero derecho, así como en el rin izquierdo, no se determinó si la talladura era de piel de naturaleza humana…; Al Juez le contesta: “ el valúo fue realizado el 06 de Agosto de 2003…”
7.- Declaración del funcionario de Tránsito Terrestre HENRY LEON, que señala: “….eso fue un 20 de Julio de 2003, me encontraba de servicio en Estanques, Chiguará cuando me informan vía radio que un vehículo involucrado en un accidente de tránsito iba a pasar por el sitio, como a las seis de la tarde pasó el vehículo y se detuvo,….” Al Fiscal le contesta: el vehículo era una camioneta verde, tipo Pick Up, se detiene porque vía radio informaron que estaba involucrada en un accidente de tránsito, la camioneta era conducida por un ciudadano de nombre Salas Roa, iba ruta Mérida El Vigía cuando es detenida, se le hizo una revisión al vehículo sobre sus condiciones o características, se le hizo un inventario y no se le detectó a la vista abolladuras ni talladuras, tengo 11 años en esta función, ya participado y tengo práctica en el levantamiento de accidentes de tránsito, no observé ningún tipo de abolladuras en el vehículo…” Al querellante le responde: “…. Eso fue el 20 de Julio de 2003, informan que el arrollamiento había asido el 12 de Julio de 2003, yo identifiqué al conductor al momento de la detención del vehículo, …no supe quien conducía el vehículo para el momento del arrollamiento….” A la Defensa: “ …yo estaba destacado en el Comando de Tránsito de Estanques para el momento de la detención, el vehículo no presentaba papel ahumado en los vidrios, estaba el conductor y un acompañante, la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de la detención era una persona gorda…” Al Juez: “…el vehículo no presentaba ningún tipo de abolladura no talladura para el momento de la revisión…”
8.- Declaración del ciudadano NICOLAS ROJAS, que expresa entre otras cosas: “….salía de la Panadería los Carvalos y yendo a la parada veo que baja la camioneta y la señora cruzando la calle, la camioneta le dio por la parte derecha, y dio vueltas la señora y fue lanzada…” Al Fiscal: “…eso fue un Sábado en horas de la tarde, aproximadamente de 3:30 a 4 de la tarde, era una camioneta verde, Ford, Lariat, placas 07LAA, fue metros arriba de la parada de los Carvalos, avenida las Américas, no puedo precisar si la camioneta bajaba por el canal derecho o el izquierdo porque fue muy rápido todo, el vehículo continuó la marcha, la víctima quedó tendida en el canal derecho bajando, la víctima recibe el impacto con la parte derecha de la camioneta y con el espejo, ese día estaba lloviznando, el vehículo baja a alta velocidad, reconocí a la persona que iba en el vehículo el día de los hechos (lo reconoce en sala)….Al Querellante: “…yo estuve en un reconocimiento en rueda de individuos efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, yo no observé de donde salió la persona arrollada… A la Defensa: “…ese día estaba lloviznando, no había mucha gente en la zona, habían comerciantes, gente que vende frutas, C.D, celulares, me identifique como una de las personas que había visto el accidente, yo le suministro golosinas a uno de los hijos de la difunta, el hombre que manejaba la camioneta era un hombre gordo, de contextura gruesa, moreno, o lo ví como de reojo, me decidí a testificar porque escuché el problema después de parte de la familia de la señora, a la cual tengo tiempo vendiéndole productos , yo ene l momento no dije nada, tengo una relación comercial y de amistada con un hijo de la señora fallecida……
9.- INSPECCION JUDICIAL realizada por el Tribunal en el sitio donde ocurre el hecho, la cual fue solicitada por la parte querellante en la parte intermedia del proceso, siendo debidamente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, para ser realizada en circunstancias de tiempo, modo y lugar similares a la fecha en que ocurrieron los hechos. Al respecto éste Tribunal dispuso que se llevara cabo el día Sábado 19-11-05 (para lo cual habilitó esa fecha), entre las 3: 30 y 4:00 horas de la tarde, y en presencia de todas las partes se dejó constancia de todos los particulares requeridos por la parte querellante en su solicitud, tales como la ubicación del sitio donde ocurre el hecho, esto es, en la avenida las Américas, frente a Residencias Independencia, parada de transporte público, locales comerciales que se encuentran en los alrededores de ese sitio, señalización de tránsito que pudieran existir en el sitio, afluencia de personas a la hora aproximada y en un día similar al de los hechos, ente otros.
10.- Se incorpora por su lectura al debate, el acta policial levantada en fecha 14-07-03, por el funcionario de tránsito ANGEL EMIRO GARCIA, cursante a los folios 1 y 2, en la cual se deja constancia del sitio donde ocurre en arrollamiento de peatón con persona lesionada y fuga del conductor, del sitio donde ocurre el accidente, de la identificación de la persona fallecida, características de la vía, que no existe demarcación de paso peatonal y que el accidente se produjo al momento en que el peatón cruzaba la Avenida las Américas con sentido seguro social al terminal sur de pasajeros y fue arrollada por un vehículo que se dio a la fuga….
11.- Se incorpora por su lectura también el croquis levantado con ocasión del accidente, cursante al folio 3 de las actuaciones, en el cual se establece la representación gráfica del sitio donde ocurre el hecho y sus alrededores. El acta de Defunción levantada en fecha 14-07-2003, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, también fue leída en la audiencia, verificándose en dicho documento legal el fallecimiento de la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ.
12.- Se incorporan por su lectura al juicio, los reconocimientos en rueda de individuos que fueron practicados en la etapa investigativa de la causa, y cursantes a los folios 100, 101,110, 111, 112 y 113 de las actuaciones, verificándose en el contenido de éstos que aparecen como reconocedores los testigos: NICOLAS ROJAS, GINO PAOLO CAPRA, y JESUS ALBARRAN LOBO, quienes de alguna u otra manera reconocen al ciudadano KEINES JHON SALAS PERNIA como la persona que el día de los hechos iba manejando el vehículo que ocasiona el fallecimiento de la víctima.
Durante el desarrollo del debate la defensa solicitó que se incorporaran al juicio por su lectura otros Reconocimientos en Rueda de Individuos, realizados en la etapa investigativa de la causa, lo cual fue negado por el Tribunal, en virtud de que el ofrecimiento de estas documentales ha debido hacerse en la oportunidad legal correspondiente, es decir, conforme lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –tratándose de pruebas que constan en la causa desde su parte investigativa-, estos es, que no son de reciente data o complementarias para entender que la defensa no tenía conocimiento de las mismas. El admitirlas en esta etapa de juicio significaría subvertir el orden procesal, y darle cabida a un lapso para promover pruebas en procedimiento ordinario que ya está precluído, sin que se haya observado que se verifique alguna de las excepciones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que facultan al Juez de Juicio para que acepte nuevas pruebas en esta etapa, es decir, que se trata de una prueba complementaria de la cual las partes tuvieron conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar o que se refiera a un hecho o circunstancia nueva que necesite ser esclarecido.
Ante la discusión que se suscitó en la audiencia con ocasión a la petición de la defensa, la cual se originó motivado a que la defensa alegaba que existía imprecisión en las actas de reconocimiento en rueda de individuos y que uno de los testigos reconocedores en la oportunidad de llevarse a cabo ese acto, tuvo que ser sometido al reconocimiento en dos oportunidades para que se pudiera obtener el resultado querido por la parte acusadora, además de que los testigos aportaban en sus entrevistas otras características físicas distintas a las presentadas por el ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, el abogado querellante GUSTAVO VENTO solicitó que como prueba nueva se ordenara la práctica de un reconocimiento físico por parte de un médico forense adscrito al CICPC, mediante el cual estableciera desde el punto de vista científico las verdaderas características físicas del acusado.
La solicitud anterior fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal, motivada tal resolución en los mismos fundamentos establecidos para la petición de la defensa ante una formulación similar (lo explicado en al párrafo que antecede), es decir, que no se trata de una prueba nueva o complementaria, además de que no es lógico, coherente, adecuado y por ende ajustado a derecho, que a estas alturas del proceso existan dudas sobre las características físicas identificatívas del acusado. Por el contrario, si había una duda al respecto, es decir, de si el acusado era alto, bajo, gordo, delgado, moreno o de piel blanca, ha debido determinarse y precisarse con toda propiedad al momento en que fue individualizado como imputado. El que se presente éste tipo de disyuntiva en este momento desdice mucho sobre la certeza que tiene la parte acusadora en el proceso, de saber a ciencia cierta si KEYNES JHON SALAS PERNIA era la persona que conducía el vehículo que el día de los hechos ocasionó la muerta de la ciudadana Luisa López, transmitiendo naturalmente esa inquietud a quien decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, tanto la Fiscalía, como el abogado representante de la víctima, sostienen en su acusación, y luego de recepcionadas las pruebas en la etapa de conclusiones, que el ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, es autor directo, material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ, en virtud de que el prenombrado acusado el día de los hechos se desplazaba en el vehículo camioneta, Ford Lariat, color verde a exceso de velocidad-según el querellante a más de 100 Kilómetros por hora- , violentando con su conducta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al no detenerse a verificar lo sucedido luego del evento, en armonía con el ordinal del artículo 254, en su ordinal 2° y 256 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, al conducir –según los acusadores- a una velocidad muy por encima a la permitida en zonas urbanas. Así se observa:
El artículo 409 de la reforma del Código Penal (anterior artículo 411): “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
Con fundamento a la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y a los medios de prueba evacuados, tanto el Ministerio Público, como el representante de la víctima, señalan que el ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, fue el causante por intermedio de una conducta culposa, de los hechos que dieron origen a la presente causa, como consecuencia de su conducta imprudente, representada tal imprudencia, según los acusadores, por el hecho de que el acusado, el día 12 de Julio de 2003, en horas de la tarde se desplazaba abordo del vehículo que conducía por la avenida las Américas, frente a Residencias Independencias, adyacente a la Panadería los Carvalos, a exceso de velocidad, en este caso a más de cieno Kilómetros por hora, siendo que a esa hora y en ese momento la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ intentaba cruzar la avenida las Américas, frente a la parada de transporte público de la citada residencia, cuando resulta embestida por el vehículo conducido por el acusado, originándose el fallecimiento de esta persona con ocasión al impacto producido, siendo que el conductor del vehículo (acusado) a pesar de lo sucedido no detiene la marcha del carro, sino que por el contrario se da a la fuga.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la denunciada conducta imprudente ejecutada por parte del acusado KEYNES JHON SALAS PERNIA, no fue observada a lo largo de éste juicio, es decir, la parte acusadora no logró acreditar de manera contundente y sin dar origen a ningún tipo de duda, por una parte, la norma de conducta presuntamente violentada, y que da origen a la conducta culposa, y por la otra, el hecho generador de esa supuesta culpa, es decir, cual fue el proceder culposo e imprudente del autor del delito para que el hecho se originara.
Desde el punto de vista procesal, efectivamente quedó acreditado el resultado muerte de una persona, concretamente de la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ. Ello de manera indubitable fue demostrado, con la declaración que en la audiencia hizo el experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, médico anatomopatólogo quien desde el punto de vista técnico y científico declara sobre las heridas mortales que presentaba la víctima; señalando que falleció a consecuencia de una hemorragia interna masiva, producida por el estallido de los pulmones, vaso e hígado, debido a que los arcos costales que protegen estos órganos vitales se fracturaron en su totalidad, motivado a que recibió un fuerte impacto a nivel del abdomen y tórax, produciéndose una pérdida de sangre de aproximadamente 4200 cc; heridas que según su experiencia y conocimiento científico generalmente son observadas a víctimas de hechos viales. Esto significa que queda demostrado que la muerte de esa persona, se produce como consecuencia de un impacto muy fuerte, que por lo graves de las mismas le hubiera impedido sobrevivir.
En efecto, para el Tribunal no existe la menor duda en cuanto al hecho científicamente demostrado de que producto de un impacto con un objeto contundente muy fuerte y pesado-como un vehículo automotor- se produjo la muerte de la ciudadana Luisa Mendoza López; no obstante, y a la par de esos hechos que producen el resultado muerte por accidente de tránsito de la occisa, jurídicamente no fue probado en la audiencia que la misma haya sido ejecutada por el acusado KEYNES JHON SALAS PERNIA. En ese orden de ideas, el juzgador observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación tanto Fiscal como Privada, estaba invadida en sus elementos de convicción y por ende en sus pruebas, de una serie de desaciertos y contradicciones que naturalmente afloraron en la audiencia y no podían pasar desapercibidos la momento de dictar la decisión correspondiente, ya que producto de esos elementos contradictorios no pudo surgir el convencimiento judicial en el juez en torno a lo pretendido por los acusadores; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden de los siguientes aspectos:
I.- En primer lugar y como razón primordial, desde el punto de vista forense no se acreditó el sitio específico del suceso. Si bien es cierto que la Fiscalía y la parte querellante señalaron que el hecho se suscitó en la Avenida las Américas, frente a las Residencias Independencia, parada de Transporte Público, adyacente al Centro Comercial los Carvalos, y así fue verificado por el Tribunal cuando se traslada al sitio a realizar la inspección judicial, además de que ello se aprecia en lo dicho por los testigos LUIS RODOLFO SIERRA, LUIS ALBERTO MAYORGA, JESUS ALBARRAN LOBO y NICOLAS ROJAS, no es menos cierto que tal señalamiento fue muy genérico, esto es, que no se precisó de manera circunstanciada y al menos exacta, el sitio donde ocurre el arrollamiento de la ciudadana Luisa López, el sitio señalado es muy amplio y de consideradas dimensiones, pero no se establece ni señala de manera determinada por ejemplo en que canal fue el hecho, si fue en el rápido o en el lento, si fue en la línea divisoria de ambos, frente a la parada, o más arriba o abajo, si fue cuando cruzaba a avenida o cuando se desplazaba en forma vertical por la misma, ...entre otros. Ello a criterio de quien decide configura una inobservancia de gran calibre y más tratándose de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón y fuga del involucrado, en el cual desde el punto de vista criminalístico lo que va ha aportar todas las evidencias de interés es precisamente el sitio del suceso, toda vez que de lo que se verifique, precise y colecte en el mismo se van a desprender: rastros de frenado si los hay (que pudiera determinar el aproximado de la velocidad del vehículo), sitio especifico donde se produce el impacto y el posible acceso que del mismo hayan tenido los testigos, rastros de sangre, sitio donde cae el cuerpo de la víctima….).
En ese sentido cabe precisar que habiéndose producido un hecho de ésta naturaleza lo procedente era que los funcionarios de Tránsito Terrestre, por instrucciones del Ministerio Público se apersonaran el mismo día al sitio y establecieran con sus conocimientos todos los aspectos relacionados con el hecho.
Al respecto se observa que el funcionario ANGEL EMIRO GARCIA se trasladó al sitio del hecho el día 14-07-03 (dos días después de ocurrido el accidente), levantando un acta policial y una representación gráfica del lugar (croquis), de cuyo contenido se desprende que tanto el acta policial como el croquis reflejan aspectos muy generales del sitio del suceso y de las condiciones del lugar. El acta refleja las condiciones climáticas y de otra naturaleza presentes y observadas al momento de realización de la misma, además de señalar que no se presentaron testigos del accidente y que éste ocurre cuando el peatón cruzaba la Avenida las Américas con sentido del seguro social al terminal, lo cual siembra duda en el Tribunal, en vista de que se pudiera establecer que el arrollamiento no fue cruzando la avenida, sino cuando la víctima se trasladaba desde el Seguro Social hasta el Terminal, es decir, en forma lineal.
El Croquis por su parte sólo gráfica la avenida las Américas, la isla que la divide, la acera y las Residencias Independencia, pero no ilustra sobre el sitio exacto donde ocurre el impacto, así como del lugar donde cae la occisa, además de cualquier otro rastro que pudiera haber sido considerado relevante como elemento de convicción. Pero es que ello era imposible, en vista de que cuando se hacen estas diligencias habían transcurrido dos (2) días del hecho y siendo un sitio tan transitado, pues es muy obvio que cualquier rastro haya desaparecido.
Dentro de los elementos estructurales que deben existir para establecer si estamos en presencia del delito de Homicidio Culposo, encontramos entre otros, la Violación de un Deber de Cuidado; representado en el presente caso, en verificar si el hecho se produce como consecuencia de la conducta imprudente del acusado, es decir, que éste se haya representado un hecho previsible y evitable, y que ha pesar de ello, haya actuado en forma irresponsable, violando una norma de cuidado, que le exigía ser previsivo al no conducir por la avenida las Américas (zona urbana) a una velocidad excesiva, sin prever que por la misma cruzan peatones; esto significa que el resultado haya podido ser previsto y evitado por el acusado. Sin embargo y al no existir al menos una prueba técnica que acredite ello, pues mal puede establecerse que la persona que iba en el vehículo que ocasiona la muerte de la víctima haya violentado un deber de cuidado; por el contrario muchas circunstancias han podido influir en el hecho y han debido ser descartadas, probando por otra parte la conducta en concreto. Sino existe precisión en cuanto al sitio del accidente, rastro de alguna naturaleza, posición de la víctima, etcétera, mucho menos se puede determinar la velocidad en que iba el vehículo y por consiguiente señalar que violentó alguna de las normas de cuidado que dispone en éste caso la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. No se puede establecer con propiedad y certeza que el vehículo se desplazaba a una velocidad superior a los Cien (100) Kilómetros por hora, sólo porque lo diga el Fiscal y la parte acusadora privada.
II.- En segundo término se observa que se apreciaron muchas dudas sobre la identificación del acusado KEYNES JHON SALAS PERNIA, esto es, que el Tribunal no puede pasar desapercibido que los presuntos testigos presenciales del hecho JESUS ALBARRAN y NICOLAS ROJAS, titubearon al momento de señalar las características físicas de la persona que manejaba el vehículo, si bien en sala son contestes en reconocer al mismo-lo cual es obvio en virtud de lo avanzado del proceso-, se observa que también señalaron que en principio precisaron a una persona de contextura fuerte, cachetón, moreno, que igualmente y según ellos era el acusado; sin embargo esas características físicas no coinciden con las del ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA. Incluso esta discrepancia originó en el juicio que la parte querellante solicitara se le hiciera un reconocimiento físico al acusado por intermedio de un médico forense para determinar sus verdaderas características, lo cual fue negado por el Tribunal por las razones ya explicadas. Al respecto se pregunta el juzgador: existiendo tal imprecisión de que si era o no el acusado, si correspondían las características señaladas con las de el, ¿se podía determinar que el fue el autor del hecho?, máximo cuando nunca se demostró en sala su vinculación con el vehículo que origina el impacto, sólo que se decía que era de su padre.
El testigo LUIS ALBERTO MAYORGA, presunto presencial de los hechos es muy locuaz y espontáneo en su exposición, y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, lo cual según el los observa porque se encontraba en la zona vendiendo frutas; diciendo que el vehículo se desplazaba a alta velocidad impacta a la víctima y continua su marcha, reconociendo igualmente en sala al acusado como la persona que manejaba el carro, ya que a pesar de la velocidad en que se desplazaba pudo precisarlo bien. A pesar de esos señalamientos el Tribunal considera que su testimonio se encuentra en entredicho y no merece mayor credibilidad, toda vez que la defensa interrogó suficientemente al declarante sobre si ello lo había señalado en la oportunidad en que rindió declaración en Tránsito Terrestre, a lo cual el exponente manifestó de manera categórica que no porque no se lo habían preguntado cuando le tomaron la entrevista. En ese orden de ideas y discrepando tanto del declarante como de la parte querellante quien alegaba que si al testigo no se le había preguntado sobre las características de la persona que el vio conduciendo la camioneta en su entrevista inicial no era necesario que lo dijera, pues considera el Tribunal que las máximas de experiencia y la lógica, adecuándolas como principios rectores en esta circunstancia, nos dicen que algo tan importante como era el hecho de que el testigo vio todo, incluso a la apersona que conducía el vehículo y que se dio a la fuga, por sentido común ha debido infirmar ello al principio, a los fines de que sirviera como elemento de convicción importante para la imputación fiscal.
III.- No existe vinculación directa entre el vehículo que estuvo involucrado en el hecho y el acusado, es decir, no se probó que tipo de relación tiene el acusado con el mismo, y es que ni siquiera fue aprehendido en el. Sólo se observa el testimonio de los declarantes en cuanto a que el acusado era la persona que lo manejaba el día de los hechos, pero los acusadores no se preocuparon por recolectar cualquier otro elemento importante que permitiera deducir su vinculación con el bien. Además de lo anterior, desde el punto de vista técnico y legal no fue demostrada la existencia del vehículo que fue detenido en fecha 20-07-03 en la Alcabala de Chiguará, y que presuntamente tiene que ver con el hecho, es decir, la Fiscalía como órgano investigador no ordenó que se le efectuara a la camioneta, una experticia reconocimiento legal, a los fines de acreditarle al Tribunal las características especificas del objeto que le produjo la muerte a la víctima y demás detalles importantes.
Al respecto se observa que al vehículo se le práctica sólo una experticia de avalúo de los daños que se le produjeron, diligencia ésta que es efectuada por el funcionario de tránsito NERIO CARRASQUERO, en la cual deja constancia que el carro presentaba abolladuras en el guardafango derecho delantero, y talladuras en el área lateral derecha, así como en el caucho y rin delantero izquierdo; sin embargo esa inspección no puede interpretarse como una experticia de reconocimiento legal del vehículo, ya que este funcionario está facultado entiendo el juzgador sólo para establecer en el proceso los supuestos daños que tenía el vehículo, más para dejar constancia expresa de la existencia del mismo. En términos más prácticos y accesibles, el acta de avalúo de los daños del vehículo desde la óptica forense no prueba la existencia real o material de éste, sólo es un acto de carácter administrativo que sirve para verificar los posibles daños que se hayan causado. Al respecto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone en su artículo 138: “Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe: ….3.- Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un sólo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del Tránsito Terrestre competente.”
Aparte de lo anterior, también se verifica que analizando la declaración del funcionario NERIO CARRASQUERO se aprecia que éste señala entre otras cosas que en la revisión efectuada aprecia talladuras, explicando que el término se refiere a la existencia de de rastros de piel en el área lateral derecha del vehículo y en el caucho y rin izquierdo; pero si ello fue de es manera, considera el Tribunal que ha debido indagarse más la respecto y no conformarse con presumir de que se trataban de rastros de piel humana, esto es, realizar una prueba de carácter científico y por parte del funcionario especializado que analizara la muestra correspondiente y diera razón cierta y comprobada de lo verificado; ello con la finalidad de obtener un elemento de convicción bien serio e importante que hubiera ayudado en la investigación. A todo evento el funcionario Nerio Carrasqueño no tiene la condición suficiente para demostrarle científicamente al Tribunal que efectivamente lo observado se trataba de rastros de piel.
Continuando con la declaración del ciudadano Nerio Carrasquero y comparándola con la efectuada por el también funcionario de tránsito Henry Leal, quien fue el que detuvo el vehículo en fecha 20-07-03 en la alcabala de Chiguará, se deduce de las mismas que no hay coherencia y coordinación, en cuanto a un aspecto muy importante, concretamente en la circunstancia atinente a que el último de los mencionados sostiene de manera categórica que cuando detiene el vehículo y lo revisa, le hace inventario para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba, no observándole ninguna talladura o abolladura visible, en lo cual discrepa con el funcionario Carrasquero quien dice lo contrario. Si bien es cierto que el funcionario Leal no era quien iba acreditar en el proceso los posibles daños que tenía el vehículo, no es menos cierto que tratándose de una persona con una experiencia de 11 años en su oficio (dicho por el mismo), pues por sentido común y lógica ha podido observar estas características particulares, máximo cuando el vehículo lo estaba deteniendo por encontrase presuntamente incurso en un accidente de tránsito con resultado de un peatón fallecido.
Lo anterior invade la convicción interna del juzgador, siembra una duda razonable y llama poderosamente la atención, ya que el funcionario Carrasquero dice que el avalúo de los daños lo hace el 06 de Agosto de 2003, siendo que la retención del vehículo por parte del funcionario Henry Leal se produce el 20 de Julio de 2003, es decir, la inspección se lleva cabo dieciséis (16) días después. Se pregunta el Tribunal porqué esperar tanto tiempo para practicar una diligencia tan importante.
Aunado a lo señalado, se pregunta también el juzgador: quien ordenó la retención del vehículo?; porqué el vehículo es retenido el 20-07-03, y el auto de iniciación de la investigación del Fiscal aparece con fecha 28-07-03, es decir, ocho (8) días después?; quien iba manejando el vehículo cuando es retenido, porque no lo identifican y le toman entrevista?; cómo vinculan al ciudadano Keynes Jhon Salas con el vehículo?; de quien es el vehículo?;…en fin se obviaron una cantidad indeterminable de diligencias investigativas que realizar, que a juicio del Tribunal eran necesarias para demostrar un hecho tan preciso y concreto, como lo era (antes de determinar la responsabilidad directa del autor) que efectivamente el supuesto vehículo retenido estaba involucrado sin lugar a dudas en los hechos.
Los reconocimientos en rueda de individuos efectuados y que fueron incorporados al debate por su lectura y en los cuales aparecen como reconocedores los testigos: NICOLAS ROJAS, JESUS ALBARRAN LOBO y GINO PAOLO CAPRA, tampoco le merecen mayor credibilidad al Tribunal, en vista de que los dos primeros reconocedores –quienes declararon en el juicio- discrepan en las características físicas del acusado (ya explicado por el Tribunal), y con respecto al tercer reconocedor GINO PAOLO CAPRA – que no asistió al juicio- se observa en el contenido de esta documental (folio 111) que dice: ” … no estoy muy seguro, es el N° 3…”, lo cual refuerza aún más la tesis del Tribunal en cuanto a la precisión verdadera y fidedigna de las características del acusado.
CONCLUSIONES:
De todo el análisis anterior se concluye que el presente proceso seguido en contra del ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA estuvo plagado desde su inicio de múltiples irregularidades, que configuraron actos irritos y violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa y que han debido ser observados en etapas anteriores de la causa, como por ejemplo la etapa intermedia. No obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas, y que para redundar más en ello tienen que ver:
.Con la no especificación exacta del sitio del suceso.
.Con la no acreditación de las características del supuesto vehículo involucrado en los hechos, a través de la experticia correspondiente.
.Con las contradicciones observadas en los testigos en cuanto a las características físicas de la persona que iba manejando el vehículo y el acusado.
.Con la no especificación y demostración de la norma de conducta violentada y que origina la conducta culpable por parte del autor.
.Con las contradicciones inferidas de las declaraciones de los dos funcionarios de tránsito: Henry Leal y Nerio Carrasquero.
.Al no demostrase la vinculación entre el acusado y el vehículo retenido.
.Del retraso observado en la realización del avalúo del vehículo con respecto a la fecha en que fue retenido.
.De la insuficiencia del contenido del acta policial levantada por el funcionario Angel Emiro García en fecha 14-07-03, así como de lo genérico del croquis.
En fin, todas estás imprecisiones llevan al juzgador a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía y la Defensa y antes de dictaminar una nulidad absoluta de las actuaciones por violación de normas y garantías constitucionales –por razones de orden público- tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando bajo la categoría de Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no se logró acreditar en forma fehaciente y contundente la participación del ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, ut supra identificado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación presentada en su contra, así como por parte del querellante, relacionada con los hechos ocurridos en la Avenida las Americas, frente Residencias Independencia, adyacente a la Panadería los Carvalos, Mérida, en fecha 12 de Julio de 2003, y por los cuales perdió la vida la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ, toda vez que de los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados en el juicio, no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar de manera cierta que el prenombrado acusado JULIO RAMON SANCHEZ, desplegó una de las conductas exigidas en el artículo 411, (hoy 409 del Código Penal). En consecuencia, y habida cuenta de la decisión de no responsabilidad acordada, este Tribunal de Juicio, ABSUELVE al ciudadano KEYNES JHON SALAS PERNIA, como supuesto autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 409 de la reforma del Código Penal. Por consiguiente se ordena la Libertad Plena del acusado, cesando así cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 24, 26, 49 y 51 del texto constitucional artículos 1, 22, 34 344 y siguientes, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 409 del Código Penal. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente; en Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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