REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida ,14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008974
LP01-P-2005-008974
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
Visto que en fecha 17 de Noviembre de 2005, en la segunda sesión celebrada en la audiencia oral y pública que se estaba efectuando en la presente causa, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, decidió admitir los hechos para que se le impusiera la sentencia, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sanción condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.193, nacido en Ejido, en fecha 09 de Enero de 1985, obrero, domiciliado en Ejido, Sector la Portuguesa, Casa N° 05, de 20 años de edad, soltero, hijo de Carmen Parra y William Antonio Carillo Zambrano .
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, el Ministerio Público en la acusación presentada le imputó los siguientes hechos:”… fue aprehendido el día diez (10) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ GUERRERO, Cabo Segundo CARLOS PÉREZ y el Distinguido JOEL MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Glorias Patrias, cuando recibieron llamada donde les informaban que en la Avenida 3, entre calles 16 y 17, dos ciudadanos se encontraban introduciéndose en un vehículo marca Ford Explorer, color blanco, trasladándose al sitio. Al llegar, observaron dentro de un vehículo con las características señaladas y con placas MAU-271, aprehendiendo al ciudadano CARRILLO PARRA WILLIAM ALEXANDER, quien tenía en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, un celular marca Motorola, de color plateado, modelo V60I y en el bolsillo de su pantalón, un frontal de equipo de sonido, compact disk, marca PIONEER, de color negro y plateado y al ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS JARRISON STIW, no le encontraron ningún objeto….”
Que los funcionarios lograron ubicar al propietario del vehículo, ciudadano RODRÍGUEZ PERNÍA MARVIN ALBERTO, quien reconoció el frontal del reproductor como de su propiedad, señalando que también le habían sustraído una pantalla de DVD con su módulo, el reproductor de CD marca PIONEER y un celular marca Motorota modelo V810.
Estima la Fiscalía que por este hecho el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 452.8 del Código Penal, solicitando la imposición de una sentencia condenatoria.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba y la calificación jurídica, el Tribunal –una vez oída la explanación de la misma– le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene, como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:
Admitida la acusación presentada por la Fiscalía por el delito de HURTO AGRAVADO, se apertura el contradictorio correspondiente y se recepcionan las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE VILLARREAL y JOEL MONSALVE, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular quien participó en la detención del acusado; de la víctima MARVIN ALBERTO PERNIA, y el experto JOSE ALFONSO ALARCON. De esas declaraciones, concretamente de lo expuesto por la víctima el Tribunal observó que la conducta del acusado se subsumía en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más no en el de Hurto Agravado conforme lo había planteado el Fiscal en su acusación.
La fiscalía sostuvo en su acusación que además de objetos propios del vehículo automotor, el ciudadano WILIAM ALEXANDER CARRILLO, había sustraído del carro de la víctima un teléfono celular de su propiedad, sin embargo ello fue clarificado con la declaración de la propia víctima quien manifestó categóricamente que el celular que se le incautó al acusado no era el de el, por lo cual a criterio de quien decide, lo que existe es un apoderamiento de piezas ubicadas en la parte interna del vehículo tales como: un frontal para radio reproductor de CD, y unas cornetas, por lo cual la calificación más apropiada es la de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, conforme lo previsto y castigado en el artículo 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta nueva calificación fue advertida por el Tribunal de acuerdo a lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente después de la culminación de la etapa de recepción de pruebas, siendo que con ocasión de ello, la defensa solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, el cual fue acordado y luego de entrevistarse en privado con el acusado, al reanudarse la audiencia manifestó al Tribunal la intención de parte del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA de admitir los hechos para que se le imponga la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. El Tribunal accede a esa petición, independientemente a que el contradictorio ya se había celebrado, en virtud de que se trata de una calificación jurídica distinta a la señalada por la Fiscalía en su acusación y por la cual fue admitida la acusación por parte del Tribunal.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS PARA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió el derecho de palabra al acusado WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria expresara en la audiencia lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de éste fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capítulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple del acusado, los cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre sí y adminiculados a la declaración del acusado hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y con base en la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.
Por otra parte, cabe destacar la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal que en efecto el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, es el responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y ocurridos en fecha diez (10) de julio de 2005, cuando aproximadamente a las 3 horas y 45 minutos de la mañana fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ GUERRERO, Cabo Segundo CARLOS PÉREZ y el Distinguido JOEL MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Glorias Patrias, cuando recibieron llamada donde les informaban que en la Avenida 3, entre calles 16 y 17, dos ciudadanos se encontraban introduciéndose en un vehículo marca Ford Explorer, color blanco, trasladándose al sitio, y al llegar al mismo observaron dentro de un vehículo con las características señaladas y con placas MAU-271, aprehendiendo al ciudadano CARRILLO PARRA WILLIAM ALEXANDER, quien tenía en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, un celular marca Motorola, de color plateado, modelo V60I y en el bolsillo de su pantalón, un frontal de equipo de sonido, compact disk, marca PIONEER, de color negro y plateado y al ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS JARRISON STIW (adolescente), no le encontraron ningún objeto….” Es decir, que el acusado junto con otro sujeto se introdujeron en el vehículo automotor propiedad del ciudadano MARVIN RODRIGUEZ, despojándolo de un frontal para radio reproductor, el cual le fue encontrado en poder del encausado al momento en que es abordado y detenido; lo cual configura la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que tal hecho y la responsabilidad quedó acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
.Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ GUERRERO, Cabo Segundo CARLOS PÉREZ y el Distinguido JOEL MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias en las cuales aprehendieron al imputado de autos, luego de encontrarlo junto dentro del vehículo propiedad del ciudadano MARVIN ALBERTO RODRÍGUEZ PERNÍA, incautándole el frontal del reproductor del vehículo propiedad del mencionado ciudadano y un celular Motorola (Folio 04 y su vuelto).
.Entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ PERNÍA MARVIN ALBERTO, quien entre otras cosas señala que se encontraba durmiendo en el Aparta Hotel Central, con su familia y como a las cuatro de la madrugada fue llamado a recepción, informándole que en la puerta del Hotel, donde estaba estacionada su camioneta era solicitado por la Policía. Los funcionarios le informaron que habían retenido a dos sujetos que se encontraban dentro de su vehículo, sacándole el equipo de sonido. Al revisar, constató que le habían “reventado” el tablero, sacándole el reproductor de CD, el DVD y su pantalla, un estuche con documentos, un celular Motorola V810, le despegaron la planta y las cornetas que se encontraban en la parte de atrás del vehículo.
.Informe de Avalúo Comercial signado con el N° 9700-067-AT-601, de fecha 10 de julio de 2005, en el que se deja constancia de la realización de un Avalúo comercial realizado al accesorio de equipo de sonido denominado “frontal”, que le fuera incautado al imputado de autos, dejando constancia el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), que el mismo tiene un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
.Informe de Avalúo Comercial signado con el N° 9700-067-AT-602, de fecha 10 de julio de 2005, en el que se deja constancia de la realización de una Experticia de Reconocimiento realizado a un teléfono celular, marca Motorota, de material sintético, y metal de color gris en dos tonos, modelo V 60I, serial HEX3328C72F, con su batería, el cual le fue incautado también al imputado, señalando el experto del CICPC, que dicho celular tiene un uso típico como telefonía móvil a distancia, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.
.Informe levantado con motivo de la realización de una inspección al vehículo del ciudadano MARVIN ALBERTO RODRÍGUEZ PERNÍA, Marca Ford, modelo Explorer, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, color blanco, año 1998. En este informe, el Experto señala, entre otras cosas, que en el interior del vehículo presenta signos físicos de violencia con fractura de sus accesorios del tablero delantero parte central, ausencia total de su equipo de sonido; observando en su parte central superior una base para equipo de pantalla de equipo de DVD, observándose ausencia de su pantalla digital; en su parte posterior a nivel de sus maletera se localizan cuatro cornetas musicales con uno de sus cajones despegados al igual que una de sus plantas de sonido.
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que éste ha admitido su participación, se tiene que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad y el acusado debidamente asistido de su abogado, ante la nueva calificación observada por el Tribunal, ha manifestado libre y espontánea que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA sea sentenciado conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASí SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capítulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, conforme el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de Seis (6) AÑOS, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado era mayor de 18 años pero menor de 21 al momento en que comete el delito, se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los seis años, pero sin bajar de los cuatro (4), y en tal caso considera este juzgador rebajar al límite inferior la pena a aplicar, es decir, a cuatro (4) Años. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en la mitad, en vista de que el delito no fue ejecutado con violencia en contra de las personas; restando la mitad a los cuatro (4) AÑOS, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARVIN ALBERTO RODRIGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en la acusación presentada; pena esta que deberá cumplir bajo las modalidades y en el sitio de reclusión que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión. En vista de la sentencia dictada, y como quiera que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación hasta tanto Ejecución decida lo pertinente. No se condena en costas al acusado, y se acuerda oficiar oportunamente al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales y a la ONIDEX, informando lo decidido. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Notifíquese a las partes de la publicación de esta decisión, en vista de que se hizo fuera del lapso legal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABOG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,
En fecha _______ se cumplió con lo acordado bajos los Nros. ____________.-
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