REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
CAUSA PRINCIPAL: LP01-P-2005-003387
ASUNTO : LP01-P-2005-003387

SENTENCIA: FUNDAMENTACION .


DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Montezuma.

DE LOS INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
ACUSADOS: CIRILO SANTOS PEREZ GARCIA, venezolano, nacido en el Estado Portuguesa, en fecha 14/02/1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.328.969, estudiante, soltero, domiciliado en la Residencias masculina de la Universidad Los Andes, segundo piso, habitación 5-6, Mérida Estado Mérida, hijo de de Margarita García y José Pérez, y MARTINEZ RIVAS ATAHUALPA, nacido en Barinitas Estado Barinas, en fecha: 25/09/1982, titular de la cédula de identidad N° 14.614.000, estudiante, casado, domiciliado en la Residencias Estudiantil Domingo Salazar, Bloque 03, Edificio 03, Apartamento 05-01, hijo de José Tadeo de Jesús Martínez y Aura Mireya Rivas de Martínez.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Osvaldo LLinas y Judith Coromoto Paredes.
DELITO: Lesiones Personales.

Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fechas: 24-11-05, 30-11-05 y 02-12-05, respectivamente, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos: ATAHUALPA MARTINEZ y CIRILO SANTOS PEREZ GARCIA, habiéndose en la última de las fechas señaladas, dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, acordando el Tribunal publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogada Miriam Briceño, atribuyó a los acusados y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: Que en fecha 28 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 11 horas y 20 minutos de la mañana, los dos acusados junto con la ciudadana MILAGROS COROMOTO GALINDEZ, abordaron en el terminal de Barinas, una Unidad de Transporte Público de la Línea Transporte Barinas con destino a esta ciudad de Mérida, cuando llegan a la ciudad de Mérida en horas de la tarde, en la Vuelta de Lola, la prenombrada ciudadana se baja de la unidad a buscar sus maletas en el maletero, pero no lo encuentra, por lo cual ingresa nuevamente al autobús, señalando el extravío de su equipaje al chofer, quien la manifiesta que se trasladen hasta el terminal de pasajeros de Mérida para resolver lo que pasaba. Cuando llegan al terminal se le hace entrega del equipaje al resto de los pasajeros, buscan las maletas de la ciudadana y de los acusados que tampoco aparecían, y entonces el chofer oyendo las quejas de éstos pasajeros les dice que las maletas no estaban ahí porque no las habían metido, además de que no había forma de comprobarlo porque la línea no da tickets.

Que ante la pérdida del equipaje y por cuanto el chofer no le respondía al señor Atahualpa Martínez y a Cirilo Santos, empieza una discusión entre ellos, y el chofer identificado como JOSE ALISANDRO AVILA GUILLEN, sale lesionado en la cara, en el ojo concretamente, sufriendo un hematoma considerable, que conforme le reconocimiento médico legal realizado oportunamente por parte de la Doctora Cleny Hernández eran susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días.
Continua la Fiscalía señalando que la lesión en el ojo que presentaba la víctima fue producida de manera directa por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, con la colaboración de Cirilo Santos, y que con ocasión de lo sucedido en ese momento en el terminal de pasajeros, un funcionario de la Policía del Estado, destacado en el sitio e identificado como Roiman Pérez es avisado de ello se acerca a los andenes ubicados en la parte Sur, observando al agraviado que se encontraba sangrando y los acusados que estaban vociferando palabras obscenas, logrando controlar la situación, trasladando al lesionado y a las otras dos personas hasta el puesto policial ubicado en el sitio, identificando al lesionado como JOSE ALISANDRO DAVILA GUILLEN, quien manifestó que había sido agredido por los dos acusados, quienes se habían alterado porque supuestamente se les había extraviado el equipaje, cayéndole a golpes y causándole un hematoma en el ojo izquierdo.

Considera la Fiscalía como parte acusadora, que en razón de tales hechos, los ciudadanos Atahualpa Martínez y Cirilo Santos se encuentran involucrados ambos en la comisión del delito de LESIONE SPERSONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA GUILLEN, delito por el cual acusa formalmente a los prenombrados ciudadanos, solicitando su enjuiciamiento, y una vez admitida la acusación en su totalidad, y que luego de celebrado el contradictorio respectivo, les sea impuesta la pena respectiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa Privada representada por los Abogados Osvaldo Llinas y Judith Paredes, una vez expuesta la acusación, sostienen que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, que ha todo evento le corresponde a la Fiscalía demostrar tanto la existencia del hecho delictivo, como la culpabilidad de los acusados. Que a lo largo del contradictorio se apreciará la inocencia de sus representados, por lo cual hace suya esa representación las pruebas promovidas por la parte acusadora en todo aquello que favorezca a los acusados. No ofrece pruebas la defensa y solicita finalmente una sentencia absolutoria.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por las partes, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal Unipersonal “thema decidendum” en la presente causa, y ASI SE DECLARA. Debiéndose tomar en cuenta que este Tribunal desde el inicio y hasta la culminación del proceso, garantiza todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, concretamente y con respecto a la responsabilidad de los acusados, el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual ampara a los ciudadanos ATAHUALPA ,ARTINEZ y CIRILO SANTOS, en todo estado y grado del proceso, hasta tanto el Ministerio Público, a través de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y evacuados durante el juicio, logre enervar y destruir, con medios probatorios suficientemente incriminatorios, que logren originar en el juzgador pleno convencimiento judicial, como consecuencia de esa mínima actividad probatoria que debe regir, para efectos de poder considerar procedente la pretensión del Estado, de lo contrario, seguirá prevaleciendo a favor de los acusados el principio de presunción de inocencia.

Luego de presentada en forma oral la acusación por parte de la Fiscalía, así como la consignación del escrito respectivo, y escuchados los alegatos iniciales de la defensa, conforme lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda admitir la acusación en su totalidad, en virtud de que se observa que esta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se ha identificado al imputado y a su abogado defensor; .- se han narrado en una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado; .- se establecen los fundamentos que contienen los elementos de convicción; .- ha establecido la calificación jurídica conferida a la conducta por la cual se acusa; ha ofrecido la Fiscalía las pruebas, con las cuales pretende acreditar lo pretendido, señalando la pertinencia y necesidad de ellas; .- y finalmente ha solicitado la parte acusadora el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, el Tribunal, una vez admitida la acusación en su totalidad, ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Atahualpa Martínez y Cirilo Santos, así se decide.
Luego de admitida la acusación, los acusados, previamente instruidos sobre las garantías y derechos que los asisten, de las formalidades atinentes a su declaración, del hecho en concreto que se les imputa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, manifiestan: ATAHUALPA MARTINEZ no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional, contenido en el numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional, y CIRILO SANTOS expresa querer declarar exponiendo: “….Cuando monte las maletas en el bus, porque me dirigía a la ciudad de Mérida el hijo del chofer del bus me abrió la puerta y guardó mis maletas, cuando llegamos a una parada yo le dije al chofer que quería revisar mis maletas y fue cuando el hijo me afirmaba que no estaban en el bus, fue cuando bajamos al terminal para arreglar el problema, en todo momento el chofer decía que no había nada, el hijo del señor se sentía asustado y nervioso, porque él sabia que había metido las maletas, en ese momento comenzamos a discutir, pero no entiendo como resultó lesionado el señor. Yo solo estaba separando al señor Atahualpa y al chofer, soy inocente de lo ocurrido, yo me metí en el medio, se perdieron las maletas de Atahualpa, Milagros y las mías, el hijo del chofer no se metió en los hechos…” .

HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS.
Para el Tribunal quedó demostrado de manera suficiente e indubitable que efectivamente el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ fue el responsable de los hechos ocurridos en el Terminal de Pasajeros del estado Mérida, Anden pretendiente a la Línea de Transporte Barinas, en horas de tarde, aproximadamente a las 5 y 30 p.m, cuando en virtud de una discusión sostenida con el ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, le propinó un golpe en la cara que le produjo un hematoma en el ojo y mejilla izquierda. Por otra parte y en virtud de las pruebas evacuadas en el debate se pudo apreciar que el coacusado Cirilo Santos no tuvo participación directa e individualizada en los hechos discutidos y sucediditos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados.
En consecuencia la sentencia es de responsabilidad o CONDENATORIA en lo que se refiere al ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ y de no responsabilidad o ABSOLUTORIA con relación al acusado CIRILO SANTOS, así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Consiste éste capitulo, en el establecimiento razonado y motivado por parte del tribunal, de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron recepcionados durante el debate, y que sirvieron como fundamento serio e importante para considerar que en efecto fue destruido, producto del juicio oral y público realizado, el principio de presunción de inocencia, que como ya se dijo, asistía a los acusados durante todo el desarrollo del proceso; es así como se observa que durante la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas:

1.- Declaración del funcionario del CICPC, JOSE SANCHEZ, quien expone con relación a una inspección de carácter técnico realizada en fecha 29-03-05 en el Anden N° 7 de Transporte Barinas, ubicado en el Terminal de Pasajeros del Estado Mérida, señalando que éste se trata del sitio del suceso, que es público, de libre acceso, que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y sólo dejó constancia de las características del lugar…

2.- Declaración del funcionario policial ROIMAN PEREZ, quien señala entre otras cosas, que en fecha 28 de Marzo de 2005, como a las 5 de la tarde aproximadamente, se encontraba de servicio en el terminal de pasajeros de Mérida, que llegan un grupo de personas que le informan que en uno de los andenes estaban unas personas golpeándose , que se traslada al sitio y ve a una persona sangrando por un ojo, y dos jóvenes, que estaban vociferando palabras obscenas entre ellos, y los lleva a todos a la oficina ubicada en el terminal. A las preguntas que les hicieron las partes respondió que el chofer tenía el ojo inflamado botando sangre, y que éste decía que los dos jóvenes lo habían agredido, el señor agredido era chofer de la unidad de transporte Barinas, y decían que en una de las paradas se había perdido presuntamente un equipaje, que con los dos jóvenes andaba una dama, que cuando el llegó ya estaban separados, que el se guió por lo que le manifestó el chofer, que se llevó al hijo del chofer como testigo, que el no vio a los acusados agrediendo al chofer porque cuando el llega ya estaban separados, que los tres estaban agresivos….

3.- Declaración de la ciudadana MILAGROS GALINDEZ, quien expone que s encontró con el señor Atahualpa en San Carlos, que compartieron el viaje hasta Barinas, cuando llegan al terminal de Barinas había mucha cola en el terminal para viajar hacía Mérida, que ella llevaba tres morrales pequeños, y le pidió el favor al señor Atahualpa de que se metiera al autobús para que apartara los puestos, mientras que ella se encargaba de guardar el equipaje; que viajaron y llegando a Mérida el chofer hizo una parda en el semáforo que está en la entrada de la Universidad, que ella se baja y ve que no estaban las maletas, que entonces e van al terminal a revisar el autobús, se sacan las maletas de todos los pasajeros, y el chofer les dice a ellos que no habían metido maletas, que la única forma de resolver eso era a golpes, que se le va encima a Atahualpa y entonces cayeron al piso con la ayuda del hijo del chofer, que el señor Cirilo lo que hace es separarlos, que el chofer y su hijo tenían a Atahualpa en el pavimento, y cuando se levantó se había golpeado pero no sabe con que, pero que el fue el que comenzó la pelea…

4.- Declaración de la víctima JOSE ALISANDRO AVILA GUILLEN, chofer de la unidad de transporte quien entre otras cosas expone: que ellos le dijeron de unos bolsos que habían metido en el maletero, pero que el no había recibido nada de bolsos, que el no quiere tener más problemas por eso porque el ya está bien, que le quitaron el celular y lo golpearon con el,…. A la Fiscalía le responde que el día de los hechos le venía de Barinas en un Autobús, que embarcó como alas doce y media en la Unidad N° 11 de Transporte Barinas, que ese día fue agredido en el ojo, que eso fue en el terminal en la zona de descarga, que dos sujetos lo agarraron y el otro le dio el golpe, que le dieron con el celular, que el no golpeó a los jóvenes, que cayeron al piso porque entre los 3 lo tumbaron, que tuvo como 8 días con el ojo hinchado, que el no les recibió maletas a los acusados, que un hijo suyo que se llama Ronald iba en el autobús, que ese día no se entregaron tickets de las maletas, que cuando el iba a cerrar el maletero uno de ellos se le va encima, que un funcionario se acercó y se los llevó a todos detenidos, que eran tres las personas y una muchacha, que quien le produjo la lesión en el ojo es el acusado Atahualpa (lo señala en sala) , y que el otro (refiriéndose a Cirilo) era el que cargaba su celular y se lo entregó en la oficina del terminal…

5.-Declaración de la Doctora CLENY HERNANDEZ, experto adscrita al CICPC, quien se desempeña como experto profesional I, y expone en cuanto al reconocimiento médico legal realizado a la víctima, ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, manifestando que en fecha 29 de Marzo de 2005 realizó una examen al mismo, observando un hematoma bipalpebral izquierdo, un edema en pómulo y mejilla izquierda, equimosis violácea en la región mentoniana, verificando igualmente en el estudio radiológico realizado que no se evidencian lesiones óseas. Que concluyó que las lesiones observadas ameritaban un tiempo de curación de quince (15) días salvo complicaciones; que la víctima estaba incapacitada para ese momento en forma total porque la lesión era en el ojo, no pudiendo desempeñar cualquier oficio al que se dedique habitualmente, que la lesión se produce por un golpe con objeto contuso como un palo, la mano…

6.- Declaración del ciudadano RONALD JESUS AVILA SOTO, hijo del chofer de la unidad de trasporte público, quien expone entre otras cosas, que ese día salió a viajar con su papá a Barinas, que salieron como alas doce y media a Mérida, y cuando llegaron a la Vuelta de Lola, uno de los señores dijo que le bajaran las maletas, que su papá les dijo que buscaban las maletas en el terminal, que llegaron al terminal y el se fue a buscar al Presidente de la Línea Transporte Barinas y uno de los acusados le dijo que si no le buscaba las maletas le iba a entrar a coñazos, que jodieron a su papá, que le dieron con el celular por el ojo y lo jodieron (palabras del testigo), que lo jóvenes no salieron lesionados, que le cayeron a golpes a su papá cuando el se fue a buscar al Presidente de la Línea, que lo tumbaron y agredieron, que el se metió a desapartarlos, que al día siguiente llegaron unos autobuses de la Universidad a decir que retiraran la denuncia porque sino iban a quemar el autobús de su papá en la Vuelta de Lola, que a su papá no le dio chance de nada, que lo tumbaron y lo golpearon, que los dos acusados junto con su papá se cayeron al piso y con el mismo celera de su papá lo golpearon,….

El acusado ATAHUALPA MARTINEZ declara luego de la culminación de la evacuación de las pruebas y señala entre otras cosas: “….yo regresaba de Cojedes a clases en la ULA, con toda la ropa, me consigo en el terminal a Milagros Galíndez, compartimos el viaje hasta Barinas, en Barinas había un despelote por la temporada, ella cargaba dos bolsos de mano, yo cargaba una maleta bastante pesada, yo hago la cola para reservar los puestos y ella va a guardar las maletas, al señor Cirilo yo no lo conocía no lo había visto, llegamos a la Vuelta de Lola y me bajo de la unidad, había una discusión con otras personas por las maletas, me bajo y no veo mis maletas, ..el señor nos insulta, nos dice que nos fuéramos al terminal a arreglar eso, en el terminal el señor abre el maletero y le entrega las maletas a todo el mundo menos a nosotros, me agarró por el cuello y me tenía dominado dándome golpes, nos caímos y dimos unas vueltas en el piso, su hijo empieza a darme golpes por detrás, yo me lo suelto, el seño estaba histérico, yo en ningún momento lo golpee, yo si salí golpeado, ….”

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, donde el juez debe establecer ha través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que estimó acreditados, y así garantizar a los justiciables y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho del juzgador.

Así se tiene, que en cuanto los fundamentos de hecho se observa: No existe duda y así quedó demostrado, que el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, el día de los hechos, es decir, el 28 de Marzo de 2005, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5 p.m, propinó con su conducta una lesión en el ojo izquierdo al ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, en hecho ocurrido en al anden N° 7 del terminal de pasajeros de ésta ciudad de Mérida, donde se ubican los autobuses de la línea Transporte Barinas, como consecuencia de una discusión sostenida con la referida víctima, motivado al presunto extravío de un equipaje.

Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración rendida en la audiencia por la propia víctima JOSE ALISSANDRO AVILA, quien se ha podido observar en su exposición refiere que quien lo golpeó en el ojo fue el acusado Atahualpa.

A decir de la propia víctima, de su hijo Ronald Jesús Avila, del acusado Cirilo Santos y de la ciudadana Milagros Galíndez, hubo una situación previa de discusión entre los acusados, la ciudadana Galíndez y el chofer del autobús (víctima), con ocasión a que no aparecían las maletas de estas tres personas, quienes alegaban que habían metido el equipaje en el maletero de la unidad cuando se montaron en el terminal Barinas, produciendo tal discusión una situación de violencia, que desencadenó que el ciudadano Atahualpa Martínez tratara de resolver ello a la fuerza, arremetiendo en contra de la víctima, propinándole el golpe que origina el hecho delictivo referido a las lesiones.

La defensa insiste en sus exposiciones, que se trató de una riña producida entre los acusados y la víctima, quienes según ella se cayeron a golpes, cayeron al piso y salió golpeado José Alisandro Avila, sin que se precisara con que fue golpeado, ni pudiera atribuírsele a alguien en particular; ello lo trató de hacer ver también la ciudadano Milagros Galíndez en su declaración, sin embargo para el Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a determinar con verdadera precisión que independientemente del hecho generador de los hechos, fue el ciudadano Atahualpa Martínez el que golpeó al chofer del autobús y que bajo ninguna circunstancia hubo una riña, de haber sido así, mínimo hubiera existido algún tipo de lesión con respecto a los acusados (lesiones reciprocas), ya que este tipo de conducta exige tal supuesto para que sea considerada la riña. No obstante no fue demostrado en juicio que los acusados presentaran algún tipo de lesión.

La declaración de la ciudadana Milagros Galíndez no le merece mayor credibilidad al Tribunal, en virtud de que puede interpretarse que la misma como afectada por el asunto de la pérdida del equipaje, lo cual generó naturalmente molestia en contra del chofer de la unidad., pues naturalmente puede catalogarse su manifestación como interesada, poco objetiva e inclinada a favorecer a su compañero de viaje y de malestar. Ella dice que los tres se cayeron al piso y no sabe con que salió golpeado el chofer, lo cual queda descartado con el señalamiento expreso que hace este al decir que fue Atahualpa el que le propinó el golpe.
Además es importante resaltar que la propia víctima comienza su declaración diciendo que el no quería nada en contra de los acusados porque eso ya había pasado y el ya estaba mejor; atendiendo a ello, se pregunta el juzgador, si los hechos no hubieran pasado de la forma narrada por la víctima, y teniendo este esa actitud de conformismo y sin rencor, no era preferible que para favorecer al acusado hubiera señalado que nada tenía que ver con los hechos?; pero ello no fue así y por el contrario de manera espontánea y voluntaria dijo lo que efectivamente había sucedido, es decir, la verdad de los hechos, por ello tal testimonio merece mayor credibilidad.

Por otra parte el hijo del ciudadano José Alisandro Avila, si bien no estuvo presenta cuando se iniciaron los golpes, toda vez que estaba buscando al Presidente de la Línea, si corrobora que los acusados estaba una actitud agresiva y hostil y que le dijeron a su papá que sino les arreglaba el problema de las maletas le iban a entrar a golpes, como en efecto sucedió. También el funcionario aprehensor Roiman Pérez sostiene que cuando se acerca al sitio donde habían ocurrido los hechos, los acusados en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y recoge la información de parte de la víctima en cuanto a que había sido golpeado por los sujetos, ello significa que el agredido desde el inicio de los hechos ha mantenido su versión en cuanto a que fue lesionado por los acusados, sólo que en la audiencia oral y pública por medio del principio de inmediación si individualiza cual de los dos fue el le propinó el golpe de manera directa.

También se demuestra desde el punto de vista forense, y por medio de la declaración rendida por la médico forense del CICPC, CLENY HERNANDEZ, la naturaleza y tipo de lesiones que presentaba el ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA, unas lesiones producidas por un objeto contuso, que le produjo un hematoma en el ojo izquierdo y en la mejilla; ese objeto contuso lo constituye a juicio del Tribunal, el teléfono celular con el cual dice la víctima fue agredido. Por otra parte queda acreditado el sitio del suceso, con lo expuesto por el funcionario del CICPC JOSE SANCHEZ, quien refiere de manera certera y fehaciente que se trasladó hasta el terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida, anden N° 7, de donde se ubican los autobuses pertenecientes a la Línea Transporte Barinas.



TIPICIDAD:
Considera el Tribunal que la conducta del ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, encuadra dentro de lo tipificado en el artículo 413 del Código Penal que dispone: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Estima le juzgador que los elementos exigidos en la norma precitada, se adecua a la conducta desplegada por el acusado Atahualpa Martínez en el momento de los hechos, toda vez que el mismo actuó cegado por la rabia del momento al no encontrar su maletas con la intención de ocasionar un daño en la integridad física del ciudadano José Alisandro Avila, ocasionándole la lesión en la zona ya indicada, herida esta que conforme lo señalado por la médico forense lo incapacitó por un lapso de quince (15) días para dedicarse a sus labores habituales.

Sobre lo anterior, es importante destacar el criterio sostenido y reiterado de éste Tribunal, en cuanto ha que para cumplir de manera efectiva con la debida acreditación tanto del hecho punible, como de la responsabilidad del presunto (s) autor, es importante,- sobre todo con respecto a este última particular-, determinar con elementos serios, fuertes, contundentes, lógicos y coherentes, que ciertamente el encausado es verdaderamente responsable de determinada conducta tipificada en la ley como punible, es decir, que el juzgador quede plenamente convencido con lo observado en el contradictorio, que la conducta punible del acusado efectivamente consistió en llevar ha cabo determinado modo de proceder, y que por ende su responsabilidad directa e inmediata surge de una hilación coherente, concatenada y consecutiva de actos, que no dejen lugar a dudas sobre tal acreditación. Pues bien, tal exigencia, o lo que es lo mismo, esos elementos serios contundentes, y no aislados no se aprecian en el presenta caso para establecer con certeza que el acusado ATAHUALPA MARTINEZ fue la persona que golpeó en el rostro a la víctima.
En consecuencia, y al haberse demostrado suficientemente la acción desplegada por ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, la cual, tal como se ha podido verificar, constituye una conducta típica, antijurídica, culpable, y sancionada con una pena, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal Unipersonal con respecto a el es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO AL COACUSADO CIRILO SANTOS:

Con respecto al ciudadano CIRILO SANTOS, el Tribunal considera que de manera directa no tuvo que ver con los hechos, toda vez que ni la víctima, ni cualquier otra persona señalan que este ciudadano haya inferido algún golpe que produjera lesión al sujeto pasivo del delito; el mismo dice que estuvo tratando de separarlos, lo cual es corroborado por Milagros Galíndez. Si bien en algún momento la víctima dice que uno de los sujetos lo agarró mientras el otro lo golpeaba, pudiéndose pensar que quien lo agarraba era este acusado, no es menos cierto que la parte acusadora no individualizó la conducta de Cirilo Santos, sino que también pretendió acusarlo como presunto autor directo también de las lesiones, lo cual es descartado por el tribunal, ya que por las razones ya analizadas, quedó evidenciado que quien propina el golpe que afecta a la víctima es Atahualpa Martínez, siendo que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede generalizarse la responsabilidad para ambos. Por tanto la decisión con respecto a Cirilo Santos es de no responsabilidad, y así se decide.-

PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el acusado ATAHUALPA MARTINEZ como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que conforme el artículo 413 del 457 del Código Penal, establece una pena Prisión d e tres (3) s doce (12) meses, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo el artículo 37 ejusdem sería de Siete (7) meses y quince (15) días; sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual y lo contrario no fue acreditado, este se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, la pena se aplica en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso, el Juez acuerda bajar hasta el límite inferior, esto es a TRES (3) MESES DE PRISION, que es la pena en definitiva a imponer, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la condena y Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando en este acto como Tribunal Unipersonal DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa, apreciadas y valoradas las pruebas, conforme los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que efectivamente fue acreditada la participación del ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, ut supra identificado en los hechos discutidos a los largo de éste proceso, relacionados con las lesiones de las cuales fue víctima el ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA GUILLEN. En consecuencia la decisión que ha de emitir el Tribunal con respecto al acusado ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS es de responsabilidad, por lo cual se CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALISANDRO AVILA GUILLEN, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez firme la decisión. Por lo pronto y como quiera que el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación, hasta que ejecución decida lo pertinente. SEGUNDO: No se Condena en Costas al acusado, se acuerda oficiar oportunamente a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, informando lo decidido, a los efectos legales. TERCERO: Con respecto al ciudadano CIRILO SANTOS PEREZ GARCIA, coacusado en al presente causa, el Tribunal es del criterio que no fueron incorporados al debate, suficientes elementos de convicción que como medios de prueba permitieran concluir de manera certera, determinante y seria que el mismo estuviera comprometido de manera activa con los hechos discutidos, por tanto la decisión con respecto al ciudadano CIRILO SANTOS PEREZ es ABSOLUTORIA, con todos sus efectos legales, así se decide. Regístrese. Publíquese y remítase oportunamente, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Cúmplase.




EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA