REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
ASUNTO : LP01-P-2005-009389
Visto que este Tribunal en fecha 01-12-05, acordó declarar interrumpido el debate oral y público en la presente causa, motivado a que la audiencia oral y pública no pudo reanudarse, en razón de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados NEHEMIAS JOSE CACERES y YEFRILOY JOEL HERRAN SOSA, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en virtud de que tal decisión es considerada relevante, con ocasión a la naturaleza de la misma, es por lo que, por medio del presente auto, se procede a fundamentar lo acordado en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO:
En la presente causa se aperturó juicio oral y público en fecha 22 de Noviembre de 2005, el cual hubo de ser suspendido en esa oportunidad, una vez escuchadas las exposiciones iniciales de las partes, y habiendo el juzgador resuelto las incidencias planteadas, siendo que se acuerda la suspensión, ya que no se hicieron presentes los órganos de prueba ofrecidos por las partes, fijándose nueva fecha para continuar el 28-11-05, oportunidad en la cual la audiencia no se reanuda por ausencia del abogado defensor, quien no asistió al acto a pesar de estar debidamente notificado; se dispone otra fecha para el 01-12-05, siendo que tampoco el juicio puede reanudarse, ya que no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el internado judicial, verificándose por intermedio del ciudadano (vía telefónica) OLINTO ALVARADO, Coordinador de Seguridad del Internado, que en el día de hoy y lo que resta de semana no se efectuarán traslados de internos desde ese centro reclusión, debido a que los guardias de seguridad se encuentran acuartelados.
Significa lo anterior que desde que se inició el juicio el 22-11-05, han transcurrido hasta el 01-12-05, nueve (9) días continuos, verificándose que los días que continúan según el calendario son: Viernes (02-12-05), que no hay traslado, Sábado y Domingo, que no son hábiles; es decir, que el próximo día hábil sería el Lunes 05, esto es, duodécimo día consecutivo desde el 22-11-05; por lo cual se excedería la fecha límite para que se reanude la audiencia, o lo que es lo mismo el undécimo día consecutivo
RAZONES DE DERECHO:
Establece el artículo 335 del C.O.P.P: "El tribunal realizará el debate en un sólo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente...." Por su parte el artículo 337 ejusdem dispone: " Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio."
Ahora bien, adecuando las normas anteriormente transcritas, y de manera concreta lo dispuesto en el artículo 337, se observa que si bien es cierto todavía hasta la fecha no se ha vencido el lapso de los once días establecidos por el legislador como máximo para que se reanude el juicio, no es menos cierto que por las circunstancias señaladas sería inoficioso fijar una nueva fecha que a todo evento va ha desencadenar las mismas consecuencias, es decir, que la audiencia no se reanude y por ende se tenga que interrumpir. Razón esta, más que suficiente para considerar como INTERRUMPIDA la continuación del juicio oral y público en la presente causa, lo cual es más que aceptable, debido a que tantas suspensiones atentan de manera evidente contra el principio de inmediación que debe regir en todo proceso penal. Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al C.O.P.P, sobre este particular señala:" Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el C.O.P.P y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces ...., por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite de tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días...." .
Por tanto y producto de las razones señaladas, se interrumpe el debate oral y público en la presente causa, debiéndose realizar nuevamente desde las exposiciones iniciales de las partes, ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA