REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009084
ASUNTO : LP01-P-2005-009084

Visto el escrito mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, en su carácter de Acusado en la presente causa, solicita al Tribunal se le cambie la Medida Cautelar que actualmente está cumpliendo, consistente en su reclusión en su residencia, alegando para ello que está injustamente privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar cambió la calificación de uno de los delitos imputados (USO DE ACTO FALSO), por el de PORTE DE LICENCIA O CERTIFICADO FALSO, el cual contempla una pena de quince (15) días a tres (03) meses de prisión; indicando además, que el aludido cambio de calificación hace que varíen las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señala que actualmente no está lleno el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa en su contra, pues no existe peligro de fuga, porque la pena no es superior a diez (10) años, que es uno de los presupuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251, para estimar que exista tal peligro; además señala, no tener mala conducta predelictual.

Con respecto al peligro de obstaculización, indica el acusado en su escrito, que no puede existir este peligro, por cuanto las personas que presenciaron su detención, son funcionarios policiales a los cuales no puede de ninguna manera tener acceso, como para influir en ellos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 28 de octubre del presente año, según decisión que corre agregada a los folios 477 al 479 (pieza 2), el Tribunal de Control N° 04 acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada al momento de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, cambiando el sitio de reclusión del Acusado (Retén Policial), por Reclusión domiciliaria sin vigilancia, prohibiéndole salir de la localidad de asiento de la sede judicial y tener comunicación con personas que tuviesen que comparecer al juicio de ser el caso.

TERCERO: En fecha 07 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Acto Falso y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, en concordancia con los artículos 319 y 275 respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y de la Fe Pública, invocando el artículo 88 eiusdem, por existir en el caso, concurso real de delitos.

El Tribunal de Control admitió la acusación desechando el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y cambiando la calificación del delito de Uso de Acto Falso, por el de Porte De Licencia o de Certificación Falsa, previsto y castigado en el artículo 327 del Código Penal. En consecuencia, se admitió la acusación por los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE DE LICENCIA O DE CERTIFICACIÓN FALSA.

CUARTO: En esa misma Audiencia, el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, imponiendo como condición al imputado, para otorgarle su libertad, que presentara dos (02) fiadores que reunieran los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2005, mediante auto que obra a los folios 499 al 501 (segunda pieza), rechazó los fiadores ofrecidos, pues en criterio del Tribunal de Control N° 04, no reúnen las cualidades idóneas para ser fiadores por tener vínculos familiares y comerciales con el acusado.

Decisión del Tribunal

El ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de julio del presente año; es decir, desde hace cuatro (04) meses siete (07) días. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial de privación de libertad, cuantas veces lo considere pertinente y además, establece como obligación al juez, la revisión de las medidas otorgadas, cada tres meses a los fines de determinar el mantenimiento o revocación de las mismas.

Por otra parte, debemos tomar en cuenta que este ciudadano está amparado por el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, no podemos soslayar, el contenido del encabezamiento del artículo 44 de nuestra carta magna, que señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.” (subrayado nuestro).

Las razones de excepción aludidas en la norma in comento, no son otras que el peligro de fuga y el obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones éstas que como ya se dejó sentado en este auto, no están presentes en el caso que nos ocupa; por el contrario, tomando como premisa la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado en caso de resultar culpable (la cual es inferior a diez años en su límite máximo, aún cuando existe presuntamente concurrencia de delitos),estaríamos en presencia de una imposición de pena adelantada, ya que no están configurados los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización que determinaría la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta al acusado JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador procedió a realizar una revisión exhaustiva de los recaudos presentados por los ciudadanos ofrecidos como fiadores, GERARDO TERÁN PEÑA y MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, los cuales aparecen insertos a los folios 425 al 476 de la presente causa, constatando que ambos ciudadanos cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pues presentan constancia de buena conducta, lo cual les acredita ser personas responsables; tienen capacidad económica para responder por los gastos que eventualmente generaría la captura del acusado en caso de evasión y además están domiciliados en esta Ciudad de Mérida.

Por tales razones y habida cuenta de que el Tribunal de Control había impuesto como condición la presentación de fiadores, este Tribunal de Juicio N° 03, considera procedente aceptar los fiadores presentados y así de decide.

En consecuencia, los ciudadanos GERARDO TERÁN PEÑA y MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA deberán presentarse ante este Tribunal de Juicio a suscribir el Acta compromiso correspondiente. De igual manera el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, deberá suscribir acta comprometiéndose a cumplir las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez a la semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal. Así se decide.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acepta como fiadores del ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, a los ciudadanos GERARDO TERÁN PEÑA y MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez que los mencionados ciudadanos suscriban el Acta compromiso correspondiente, le será concedida la libertad al ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, previa suscripción también, de acta comprometiéndose a cumplir las condiciones que le impone el Tribunal. Así se decide.

Se acuerda librar las Boletas de Notificación correspondientes.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ ____________________________________.

La Secretaria.-