REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000724

SENTENCIA CONDENATORIA.

DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Mariela Patricia Brito

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: RICHARD PARRA PALMA
DEFENSOR PUBLICO: Abogado Ernesto García
VICTIMA: Omaira Oliva Paredes Castro

Visto que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 06 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), se constituyó en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHARD PARRA PALMA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPÓSAS GRAVES, previsto y castigado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en armonía con el 416 eiusdem, siendo que en dicha audiencia, el acusado decidió voluntariamente en esta etapa del proceso, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue impuesto de la respectiva sentencia condenatoria; celebrada como ha sido la audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación integra; corresponde mediante el presente auto, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento: 27-12-73, soltero, estudiante, hijo de Alfredo Parra y de Irma Palma, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.291, domiciliado en El Arenal, Residencias Santa Dionisia, bloque 9, apartamento 02-01, Mérida, estado Mérida

.-DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada, sostiene que acusa formalmente al ciudadano Richard Alexander Parra Palma como responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, por hechos ocurridos el día 28 de diciembre del 2003, a la Altura de la Avenida cinco (5) Zerpa con calle 14, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la mañana (4:15 p.m), cuando ocurre un accidente en el momento en que el vehículo conducido por el acusado, un camión, placas 19 M-11I, marca Dodge, color blanco, tipo estaca, circulaba en sentido contrario, contraviniendo el flechado, en estado de ebriedad, colisionando el vehículo que era conducido por el ciudadano HECTOR GERARDO AVENDAÑO, quien iba acompañado por el menor Gerardo Avendaño y su cónyuge Omaira Oliva Paredes quien se encontraba en estado de gravidez, quines se trasladaban en un vehículo LADA, NIVA, modelo 21210, año 92, color blanco, tipo Coupe, produciendo a la ciudadana OMAIRA PAREDS lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 45 días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Por lo cual considera la Fiscalía que el acusado con su conducta actuó en forma imprudente, e inobservando ordenes y disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ocasionándole un daño a la integridad física de la víctima, quien resultó lesionada con ocasión del impacto tan violento, por el exceso de velocidad ejercido por el acusado sobre el vehículo en el cual circulaba, configurando con ello un hecho de carácter culposo.

LA DEFENSA.

Seguidamente la Defensa Pública, representada por el Abogado Ernesto García, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó la intención de su representado de admitir los hechos, por lo que solicita que se le conceda el derecho de palabra a su defendido, toda vez que esta le ha manifestado su intención de admitir los hechos en esta oportunidad procesal para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al acusado le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y que al momento en que el Tribunal proceda conforme la admisión de los hechos, y se disponga a emitir la sentencia condenatoria debe tomar en cuenta que su patrocinada no registra antecedentes penales.

Ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, representado en el acto por el abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos, y el representante fiscal manifiesta que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.

En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra al acusado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA SENTENCIA”.

Expuesto lo señalado por el acusado, la Defensa toma el derecho de palabra y expone, que visto lo pronunciado por su representado, de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente a la misma, tomando en consideración al momento de sentenciar las circunstancias antes señaladas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar (24-05-05), no obstante este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusado y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…”

La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, sin embargo considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal . En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”

En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .

Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…”

Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y el acusado; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad…”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente el acusado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, es responsable de los hechos que se le atribuyen, y que se refieren a que este en fecha 28 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 4 y 15 minutos de la mañana, en la avenida 5 Zerpa, con calle 14, Estado Mérida, conducía en sentido contrario, un vehículo tipo camión, color blanco año 98, tipo estaca, marca Dodge, colisionando otro vehículo tipo auto, modelo 21210, año 92, color blanco, tipo Coupe, marca LADA NIVA, conducido por el ciudadano HECTOR GERARDO AVENDAÑO, quien se trasladaba abordo del mismo junto a su menor hijo y su esposa de nombre OMAIRA OLIVA PAREDES CASTRO, resultando ésta última lesionada con lesiones que le ameritaron un tiempo de 45 días, configurando con su conducta una conducta culposa que en este caso se refiere al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, desprendiéndose tal acreditación de los elementos de los convicción señalados por la Fiscalía en su acusación y verificados por el Tribunal en las actuaciones, tales como: El acta policial de fecha 29-12-03, levantada por el funcionario de tránsito terrestre ROBER PADILLA, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho; Croquis demostrativo del accidente; Acta de Avalúo realizada por el perito JOSE HUMBERTO GUILLAN, sobre el vehículo de la víctima, en la cual deja constancia de los daños presentados; Reconocimiento Médico legal realizado por el Doctor ALEXIS BRICEÑO a la víctima, ciudadana OMAIRA PAREDES CASTRO, en el cual deja constancia de las lesiones que presentaba; entrevista rendida por la ciudadana OMAIRA PAREDES, y por el ciudadano HECTOR GERARDO AVENDAÑO; Inspección Ocular realizada por el funcionario RAMON GONZALEZ, perteneciente a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre en el sitio donde ocurre el accidente…..

Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que en este caso, es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, el cual ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, determinándose igualmente que el acusado tiene responsabilidad sobre estos hechos; lo cual se verifica ante la manifestación hecha por el mismo al aceptar los hechos que se le imputan; razón por la cual este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.; veredicto este que se emite tomando en cuenta los elementos anteriores, con los cuales efectivamente se demuestra que el acusado participó en los hechos, aunado a su propia confesión, quien en forma libre y voluntaria, ha manifestado al juzgador, con el mayor respeto de sus garantías que si es responsable de la conducta que se le imputa, siendo que tal confesión debe estimarse y valorarse conforme lo pauta el único aparte del numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional que señala: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza….”; tal como se verificó en el presente caso, una aceptación libre, simple y expresa, que adminiculada y comparada con el restante de elementos de prueba antes señalados constituyen plena prueba para estimar con verdadera certeza judicial que el ciudadano RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, es decir, violentó con su conducta el orden jurídico imperante, mediante una conducta tipificada en nuestra ley como delito; y como tal debe ser sancionado.

PENALIDAD:

Se tiene que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de Prisión de Uno (01) Doce (12) Meses, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de Seis (6) Meses y Quince (15) días, que sería la pena a cumplir en condiciones ordinarias y normales; siendo que para efectos de las rebajas y cálculos respectivos, es este término medio el que se va ha tomar en cuenta, en virtud de que el juzgador no observa la existencia de alguna circunstancia atenuante o agravante que disminuya o aumente la pena. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado ha admitido los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del COPP, debe aplicársele la rebaja especial contemplada en esa norma, considerando el Tribunal rebajar en un tercio la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena a imponer en forma definitiva en CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento por admisión de hechos en esta etapa del proceso, a pesar de tratarse de un procedimiento ordinario, en virtud de que se a verificado el cumplimiento de los elementos exigidos en la norma de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA al ciudadano RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y castigado en el articulo 420, ordinal 2°, en armonía con el 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de OMAIRA OLIVA PAREDES, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme lo decidido. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en de libertad, se acuerda que se mantenga en dicho estado hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. TERCERO: No se condena en costas y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En Mérida, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente a ejecución.




EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA