REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004755
LP01-P-2005-004755

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Janeth Medina

PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: Fransioly del Valle Villasmil
DEFENSA PRIVADA : Abogados Imad e Iad Koteiche
VICTIMA: La Colectividad.

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública, en fecha: 02-12-05, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, siendo que dicha acusada luego de admitida la acusación, aceptó los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, natural de El Vigía, Mérida, nacida en fecha 29-10-65, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.877, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en El Vigía, Barrio La Inmaculada, calle principal, N ° 0-12.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por la Abogada ANA YSABEL HERNNADEZ, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “ En fecha 24 de Abril de 2005, aproximadamente a las 10 y 20 horas de la mañana, el funcionario de la Guardia Nacional JESUS PARRA RAMIREZ, destacado en San Juan de Lagunillas, se encontraba prestando servicio cuando recibe una llamada anónima en la que le manifestaron que por ese recinto carcelario se iban a presenta dos ciudadanas, una de color morena, de estatura mediana, color de pelo negro y otra blanca, con el pelo pintado rubio, de estatura mediana, quines presuntamente pasarían droga al internado dentro de sus pertenencias o en el interior de sus cuerpos, para entregarla a uno de los detenidos que se encuentran en el centro penitenciario, siendo las 11 y 30 aproximadamente de la mañana, la funcionaria MARILIN CARRILLO PEÑA, informó sobre la presencia de dos ciudadanas, las cuales fueron identificadas como YASMIN YESSENIA UZCATEGUI y FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, quines fueron trasladadas al Hospital Universitario de los Andes, a los fines de realizarles un examen corporal por parte de un médico. Siendo las 12 y 30 horas del mediodía son atenidos por la Doctora YUSMARY DEL VALLE PEÑA DUGARTE, quien en presencia de la Guardia Nacional MARILIN CARRILLO PEÑA DUGARTE, y del pasante de pre-grado LUIS LOPEZ, le realizó examen ginecológico en la sala de admisión obstétrica a la ciudadana YAZMIN UZCATEGUI, no detectándole ningún objeto extraño que la relacionara con u hecho punible, luego se le resalió examen ginecológico a la ciudadana FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, a quien le detecta un objeto extraño dentro de la vagina, con una longitud de diez (10) centímetros y seis (6) centímetros de diámetro, tipo dedil, forrado en papel plástico transparente, presentando en su interior un color rojizo, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual a ser experticiada resultó ser COCAINA BASE, con un peso de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS…”

En virtud de los hechos narrados, la Fiscalía considera que la ciudadana FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por esta conducta acusa formalmente a la prenombrada ciudadana, y en tal sentido, luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento y que se establezca la responsabilidad de esta en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación es responsable de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados, y la apertura formal del debate oral y público, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA:
Seguidamente y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Privada, representada por los Abogados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendida se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra, a la acusada: FRANSIOLY DEL VALLE VLLASMIL, antes identificada, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y esta, luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo instruida especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL. MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por la acusada de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de esta, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por la acusada; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 24 de Abril de 2005, en horas de la mañana (aproximadamente a las 11 y 30 horas de la mañana), la ciudadana FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, junto con otra persona identificada como YASMIN YESSENIA UZCATEGUI, fueron interceptadas a la entrada del internado judicial ubicado en San Juan de Lagunillas, siendo trasladadas al Hospital Universitario de los Andes, y al practicársele el examen ginecológico en la sala de admisión obstétrica a la prenombrada acusada, se le detectó un objeto extraño dentro de la vagina, con una longitud de 10 centímetros y 6 centímetros de diámetro, tipo dedil, forrado en papel plástico transparente, presentando en su interior un color como rojizo, de olor fuerte y penetrante, lo cual al ser experticiado resultó ser COCAINA BASE, con un peso de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, siendo que tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:

A los folios 6 y 7 se encuentra un acta de investigación penal suscrita por el Sargento de la Guardia Nacional Jesús Parra Ramírez, quien deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la acusada el día del hecho, en la Penitenciaria de la Región Andina ubicada en San Juan de Lagunillas con la intención presunta de introducir sustancia prohibida dentro de su cuerpo, razones por las cuales hubo las necesidad de trasladarla al HULA con la finalidad de cerciorarse del hecho.

A los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 se observan actas de investigación emitidas por el HULA y declaración de la médico Yusmari del Valle Peña Dugarte, y del pasante de medicina Luis Alfonso López Jiménez, quienes declaran que en presencia de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional practicaron exámenes ginecológicos a la imputada, consiguiendo en el interior de su órgano genital un cuerpo extraño de aproximadamente diez centímetros de longitud y de seis centímetros de diámetro, en forma de chorizo cubierto de un plástico transparente y que en su interior se consiguió una sustancia que al ser experticiada resulto ser –según el informe practicado por las expertos MARIA TERESA BALZA Y YASMIN MORALES- Cocaína Base Bazoko, según la experticia química botánica agregada a las actuaciones y consignadas por el Ministerio Público, en una cantidad total de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

Con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso por parte de los funcionarios del CICPC, ANGEL ERNESTO PEÑA y EDGARDO MENDOZA.

Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos a la acusada, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de su abogado, e instruida en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad. Ahora bien, en relación a la responsabilidad de la acusada, ella misma, personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión de la acusada hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el imputado a la acusada por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, no obstante y como quiera que la acusada no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, esta se hace acreedora de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en Cuatro (4) de prisión, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias; sin embargo, y como quiera que el delito es agravado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 46 de la citada ley, esto es, que la acusada fue detenida tratando de pasar la droga a un centro de reclusión, en este caso al Internado Judicial del Estado Mérida, el juez debe aplicar la agravante especifica contemplada para el caso, y estando facultado para aumentar de un tercio a la mitad, acuerda el Tribunal aumentar la pena en la mitad, quedando por consiguiente la pena a imponer en condiciones normales, y tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes en SEIS (6) AÑOS.

Sin embargo y visto que la acusada ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, esta se hace merecedora de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en poco menos de un tercio de la pena, restándole específicamente a los seis (6) años, dos (2) años y seis (6) meses, quedando en consecuencia la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Es importante destacar que el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida al delito imputado, en este caso OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “ …Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión ….” Si analizamos esta disposición, y la adecuamos a los hechos que dieron origen a la detención de la ciudadana FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, no es difícil deducir que su conducta encuadra en las exigencias señaladas, ya que por una parte la cantidad de droga que le fue incautada no excede de los cien gramos de Cocaína, y por la otra, dicha sustancia le fue encontrada oculta en el interior de su cuerpo, en este caso dentro de su vagina en forma de dedil, la cual trataba de pasar de esa forma al recinto carcelario. Además de ello, la droga estaba siendo transportada por la acusada hacia el interior del internado judicial, lo cual hace que se agrave su conducta.

Se hace necesario también resaltar que en el presente caso, se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye a la acusada, establece una pena de prisión que no excede en su límite máximo de Seis (06) Años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos contemplados en la Ley de Drogas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual como ser observa no se da en el caso de marras. Por otra parte se aplica la disposición contenida en la nueva ley que regula la materia de drogas y que entró en vigencia el 05-10-05, a pesar de que el hecho se cometió el 24-04-05, es decir, bajo la vigencia de la LOSSEP, en virtud de que la nueva ley y concretamente la pena prevista en la misma, beneficia sustancialmente a la acusada, siendo aplicable pro imperativo constitucional, conforme lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución, esto es, el efecto retroactivo de la ley, en aquellos casos en que la nueva ley imponga menor pena.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, antes identificada, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera la ciudadana FRANSIOLY DEL VALLE VILLASMIL, se encuentra detenida, bajo una medida judicial privativa de libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 1, se acuerda se mantenga en ese estado, recluida por lo pronto en el internado judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas a la acusada. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m).

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA