REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009371
ASUNTO : LP01-P-2005-009371

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en la presente fecha (06-12-05), en la cual se acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la presente causa, como consecuencia de la celebración de ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre la imputada MARIA GABRIELA NIÑO y la víctima JOSE ANGEL ROJAS, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
MARIA GABRIELA NIÑO, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha: 27-10-83, soltera, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.201.988, trabaja en un cafetín, residenciada en la Joya, sector la Gallinera, Loma San Francisco, casa sin número, Mérida, hija de Victor Peña y Marcelina Niño .

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, Abogada MANUEL FERNANDO PEREZ, los hechos que dan origen ala presenta causa se refieren: “… que la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO, fue aprehendida en situación de flagrancia el día 12 de Septiembre de 2005, aproximadamente las Dos y Cincuenta de la tarde (02:50pm), cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Inspector (PM) Jesús Rivera, y el Agente (PM) Jerso Roa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por la avenida 7 y 8, con calle 22 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y recibieron un reporte de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde le señalan que en la avenida 7 y 8 con calle 25, específicamente frente al Hotel Altamira, habían robado a un ciudadano, por lo que se trasladan de inmediato al lugar, y observan que un ciudadano tenía a una ciudadana retenida, y les manifestó que esa ciudadana le había sustraído de su vehículo Monza, color blanco, año 1986, placas LBK-606, el bolso de color azul de las herramientas que tenía en sus manos, contentivo de varias llaves y herramientas, y así mismo le dijo que otro ciudadano, a quien le faltaba el brazo derecho, llevaba un caucho marca pirelli P-400, con su respectivo Rin N° 13, color gris plomo, el cual dejó tirado al momento de darse a la fuga, a la citada ciudadana, el Inspector Rivera de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto proveniente de delitos, que lo exhibiera, respondiendo negativamente, de inmediato la Agente (PM) Osmelys Salazar, le realizó la inspección personal, no encontrándole, siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico. …”
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido por la acusada en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, quien es el dueño del vehículo Monza de cuyo interior la acusada junto con la otra persona sustrajeron varias herramientas, además de otros objetos propios de este bien. Calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En la presente fecha, 06 de Diciembre de 2005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra de la ciudadano GABRIELA NIÑO, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada por la abogada pública MAIRET UZCATEGUI, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinada, esta le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra a la misma. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra a la acusada, una vez advertida del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, esta manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelara la víctima en tres meses la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, proposición ésta que es aceptada por la víctima, en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
. DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”


.DE LOS HECHOS:

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en objetos y herramientas pertenecientes a un vehículo automotor, objetos éstos de los cualas la imputada trató de apoderarse, sustrayéndolos de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusada, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que la acusada ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha de materializarse dentro del plazo señalado por la acusada, por lo cual no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por ende declarar SUSPENDIDO EL PROCESO hasta tanto en la próxima se cumpla con lo ofrecido, haciendo saber al acusado, que de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria con fundamento a al admisión de hechos verificad. Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, celebrado entre la acusada, MARIA GABRIELA NIÑO, ut supra identificada y la víctima, ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, en los términos planteados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa, para reanudarse nuevamente en fecha Seis (6) de Marzo de Dos Mil Seis, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), para lo cual quedaron todas las partes a derecho en la audiencia. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. En Mérida, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA