REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-P-2003-000486
Vistas las solicitudes cursantes a las actuaciones que conforman la presente causa, la primera presentada en fecha 14-10-05 por parte del Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor del ciudadano RONALD GUILLEN DUGARTE, y la segunda interpuesta el 30-11-05, por el Abogado GUSTAVO VENTO, defensor del acusado WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, las cuales se refieren a la solicitud del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal (Medida Judicial Privativa de Libertad) que pesa sobre ambos acusados, y que por ende se les acuerde una medida menos gravosa, en virtud de que según los solicitantes desde que les fue decretada la medida privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, esto es, en fecha 22 de Junio de 2003, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años, sin que se hubiera dictado una decisión definitiva en contra de los mismos, ya que si bien es cierto que estos fueron condenados oportunamente por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta entidad, no es menos cierto que tal resolución fue anulada por la Corte de Apelaciones. Fundamentan los defensores lo solicitado en lo previsto en los artículos 244, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por hechos suscitados presuntamente en fecha 22 de Junio de 2003, los cuales originaron la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos WLADIMIR ALEXIS LOBO, JOEL ALEXANDER JUAREZ y RONALD RAFAEL GUILLEN.
En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por ante el Tribunal de Control N° 4, en fecha 26 de Junio de 2003, se dicta en contra de los ciudadanos WLADIMIR ALEXIS LOBO, JOEL ALEXANDER JUAREZ y RONALD RAFAEL GUILLEN, una medida judicial privativa la libertad, por encontrarse presuntamente involucrados en los hechos que dieron origen al proceso.
En fecha 26-09-03, se efectuó Audiencia Preliminar, la cual arrojó como resultado la admisión de la acusación y la apertura de enjuiciamiento oral y público en contra de los tres acusados.
Desde el 31-10-03 hasta el 22-11-04 (fecha en que se inicia el juicio), por ante el Tribunal de Juicio N° 2 se difieren un sinfín de actos procesales, relacionados con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, tales como Sorteos Ordinarios, Extraordinarios y audiencias de depuración, sin que fuera posible dicha constitución, originando que oportunamente se haya decidido prescindir del Tribunal Mixto y que fuera el Juez Unipersonal el que celebrara el juicio. Es importante destacar que tales dilaciones verificadas durante ese tiempo no se evidencia que fueron atribuibles a los acusados o a sus representantes, sino que en una oportunidad no se efectúa por falta de traslado (02-12-03), en otras por circunstancias atribuibles a la Fiscalía (23-07-04, 25-10-04), y otras por causas atribuibles al Tribunal (27-11-03, 13-09-04).
El 23-12-03, el Tribunal de Juicio N° 2, acuerda a favor del coacusado JOEL ALEXANDER JUAREZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fechas 14-01-04, 02-09-04, 24-09-04, 08-11-04, en su orden, se declaran Sin lugar solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva presentadas por la defensa de los ciudadanos WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN y RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE.
El 22-11-04 se da inicio a la audiencia oral y pública, la cual culmina en fecha 22-12-04, con la emisión de una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos WLADIMIR ALEXIS LOBO y RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, observándose que en el transcurso de la celebración del juicio y motivado a que el coacusado JOEL ALEXANDER JUAREZ se dio a la fuga – evadiendo el proceso- se emitió en contra del mismo en fecha 15-12-04, una orden de aprehensión, prosiguiendo la audiencia oral y pública con respecto a los otros dos (2) coacusados.
El 09 de Febrero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 2, pública el texto integro de la sentencia condenatoria, la cual es anulada por la Corte de Apelaciones en decisión dictada el 22 de Septiembre de 2005.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, …..En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Por citar algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en situaciones análogas se observa que ésta instancia a dispuesto: “ …En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada la ciudadano ….., lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de existencia del principio de proporcionalidad…” Sentencia del 24-05-05, con ponencia de Arcadio Delgado).
Otra decisión: “….ante el supuesto en que una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, ….” (sentencia de14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero)
La decisión dictada el 14-04-05, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera dispone: “…el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario, la medida devendría en ilegitima, y por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 constitucional….”
“…una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…” (Sentencia N° 101 del 02-03-05, con ponencia de Pedro Rondón Haaz).
Es innegable que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional –tal como lo hemos podido observar en las citas anteriores- lo que ha hecho es reiterar de manera categórica, el mandato legal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que transcurrido dos (2) años desde que fue dictada la medida judicial privativa de libertad sin que se haya resuelto la situación jurídica del imputado, a través de una sentencia definitiva, dicha medida de coerción personal cesa, y por consiguiente debe ordenarse la libertad del encausado; para ello debe el juez verificar que quien haya dado origen a ese retraso procesal no sea el imputado o sus representantes, lo cual es razonable, en razón de que desde el punto vista jurídico-práctico tal situación pudiera ser creada de manera intencional por éstos con la con la sola y única finalidad de obtener la libertad de esa forma.
En el presente caso se aprecia que a los ciudadanos RONALD RAFAEL GUILLEN y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, les fue decretada la medida judicial de libertad en fecha 26 de Junio de 2003, es decir, que hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo superior a dos (2) que prevé la norma procesal para el vencimiento de la medida, sin que se haya resuelto la situación de los acusados. Se observa una situación muy particular en este proceso, y ello es, que en su oportunidad fue celebrado el juicio oral y público en la causa, con la emisión de la correspondiente sentencia definitiva, con la cual se pensó en su momento se resolvía el status jurídico de los acusados; sin embargo dicha sentencia fue anulada por la Corte de Apelaciones, por las razones que consideró esa instancia superior para proceder de esa manera. Esa decisión trae como consecuencia que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la primera decisión, presumiéndose que debe mantenerse vigente el estado de privación judicial de libertad que pesa sobre los encausados.
Esta situación particular verificada en el caso de marras, y que tiene que ver con que se emite una sentencia definitiva en un primer juicio, este es anulado, y se ordena la celebración de otro juicio, siendo que durante ese tiempo transcurre el lapso de dos (2) años que dispone la norma como límite legal para que cese la medida de coerción personal, en este caso la privativa, no fue contemplada por el legislador en la ley adjetiva penal, y tampoco ha sido aclarado por el máximo tribunal en los diversos pronunciamientos que ha dictado al respecto.
Ante tal incertidumbre procesal, considera este juzgador, en humilde y particular criterio, que cuando se dicta un fallo definitivo en determinado proceso, y tal resolución es revocada por el tribunal de alzada, ordenando la celebración de un nuevo juicio, estableciendo que la decisión no se ajustaba a derecho o que el pronunciamiento adolecía de un vicio que no fue observado por el sentenciador (contradicción, ilogicidad, inobservancia, omisión, violación de normas, …), pues sencillamente quien menos responsabilidad tiene en que la decisión haya sido emitida bajo esa circunstancia es el justiciable, por tanto no puede estimarse que esta le haya resuelto de manera definitiva su status. El proceso sigue vigente y en plena etapa de juicio, continuando el imputado privado de su libertad por un lapso de tiempo mucho mayor al que dispone la ley como límite.
En ese orden de ideas y partiendo de las anteriores consideraciones es del criterio éste Tribunal de Juicio, que las razones explanadas son más que suficientes para considerar procedente la solicitud presentada por los abogados defensores, la misma se ajusta a derecho y por tanto debe proceder la cesación de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos: RONALD RAFAEL GUILLEN y WLADIMIR ALEXIS LOBO, no obstante y como quiera que el juez también debe garantizar tanto los derechos de la víctima como el cumplimiento y no quebrantamiento de de los actos relacionados con el proceso, adicionado al hecho de que en esta causa se observa un mal precedente en cuanto a la medida cautelar acordada en su momento al tercer coacusado JOEL ALEXANDER JUAREZ –quien luego de su libertad evadió el proceso- además a la gravedad de los hechos atribuidos a los acusados –determinado por el delito atribuido-, es por lo que el tribunal va ha imponer a los prenombrados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar cado uno de ellos dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal a que los ciudadanos RONALD RAFAEL GUILLEN y WLADIMIR ALEXIS LOBO no se ausentarán de ésta jurisdicción, y que se presentarán ante el Tribunal cada (15) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condicione exigidas- suscribirán ante éste Tribunal el acta de caución personal respectiva.
En consecuencia y por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Procedente las solicitudes presentadas en su oportunidad por los abogados GUSTAVO VENTO y ARMANDO DE ROTTA, y en consecuencia se ordena el cese de la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos RONALD FARAEL GUILLEN y WLADIMIR ALEXIS LOBO, ut supra identificados en fecha 26 de Junio de 2003, y en su defecto se sustituye la misma por una medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiéndose materializar la libertad de éstos una vez cumplidos y verificados los requisitos de la Fianza. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.___________________:-