REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 16 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2005-000004
ASUNTO: LP01-O-2005-000004


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
En virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de julio de 2005, (f. 24) en la cual declara: “...que el Tribunal competente, para el conocimiento de la demanda amparo que intento el ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.441.522, “(…) en su condición de hermano de la ciudadana LISBETH YUSMIRA ALCALÁ (…)”, asistido por el abogado Franki José Martínez Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52,15, contra la omisión que atribuyó al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, es un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…)”.

ANTECEDENTES
El 02 de marzo del 2005, el ciudadano JUAN CARLOS ALCALA DIAZ, asistido del ciudadano FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, interpuso acción de amparo a favor de la ciudadana LISBETH YUSMIRA ALCALA DIAZ, cuya pretensión es la siguiente: “(…)LISBETH YUSMIRA ALCALA DIAZ, anteriormente identificada, pues lleva a la fecha en calidad de detenida en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y (Sic) cien horas, cuando la ley establece que debe ser presentada ante el juez dentro de las cuarentiocho (Sic) horas siguientes a su detención, lo que en el presente caso, es violatorio de lo preceptuado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito conforme a la potestad que le confiere los Artículos 22 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establezca a favor de mi hermana antes identificada, la situación jurídica que actualmente le es infringida y se expida a su favor, un “MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS” y así se produzca su inmediata libertad. Juro la urgencia del caso”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del sistema informático IURI 2000, el tribunal observa que el 04 de marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 01, realizó audiencia para decidir sobre la privación de libertad de la ciudadana LISBETH YUSMIRA ALCALA, por cuanto se hizo efectiva la orden de aprehensión librada en su contra por dicho tribunal a tal efecto señaló: “PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de ratificar la medida de privación preventiva de libertad en contra de la imputada LISBETH YUSMIRA ALCALA DIAZ,… CUARTO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa de imponer a la imputada o investigada de autos de una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código adjetivo vigente, esto es: Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida sin consentimiento del Tribunal, y presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida oficina de alguacilazgo todos los días lunes y viernes de cada semana durante el tiempo que sea necesario y requerido por el Ministerio Público a los fines de ejercer acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad correspondiente. Y ASI SE DECIDE…”.

Por los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de una magistratura responsable en la prevención y corrección de situaciones lesivas a los derechos constitucionales y al orden procesal, inherentes al presente caso, considera el tribunal que la situación jurídica infringida a la cual hace mención el ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.441.522, “(…) en su condición de hermano de la ciudadana LISBETH YUSMIRA ALCALÁ (…)”, asistido por el abogado Franki José Martínez Murillo, fue restituida el 04 de marzo de 2005. Así se declara.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.441.522, “(…) en su condición de hermano de la ciudadana LISBETH YUSMIRA ALCALÁ (…)”, asistido por el abogado Franki José Martínez Murillo, por haber cesado la violación del derecho a la libertad el 04 de marzo de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números_____________________________________________.

Mejias/sria