REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 8 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004288
ASUNTO: LP01-P-2005-004288

SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADA:
MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.959.003, soltera, domiciliada en: Urbanización Humbolth, vereda 7, casa N° 1, Mérida Estado Mérida.

El 06 de diciembre de 2005, este tribunal acogiendo Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso Leonel Escalante, ponente Dr. Pedro Méndez Labrador, en la cual afirma que, la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la admisión de los hechos es procedente aun en procedimiento ordinario, por ello, se efectuó la audiencia de Juicio Oral y Público, imponiendo a la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual expuso: ADMITO LOS HECHOS, procediendo el tribunal a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 12 de abril de 2004, el ciudadano Abigail Ernesto Colmenares denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en su vivienda en la urbanización el Bosque calle 03, Los Almendros N° 17 de esta ciudad de Mérida, le fue hurtado: Mil Trescientos Dólares americanos, varias prendas de oro, alhajas de su propiedad y un reloj Rolex que, el valor de lo hurtado asciende a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares aproximadamente, razón por la cual se apertura la correspondiente averiguación penal y se realizan las diligencias pertinentes entre las cuales se encuentra entrevista a la ciudadana acusada Maria Aracelis Vivas Guerrero, en presencia de abogado de su confianza Dávila Ramírez Orlando de Jesús, quién al serle impuesta del motivo de su declaración y de los hechos que se investigan, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, reconoció haber tomado el reloj Rolex y algunas prendas de la casa donde prestaba servicios como domestica las cuales eran propiedad del ciudadano Abigail Colmenares, señalando que unas las había empeñado y otras las había vendido.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de agosto de 2005, el Fiscal Segundo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acusación ante el Tribunal de Control Nº 5, contra la imputada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: “…APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, antes identificada, por el delito de, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus numerales 1° y 3° del Código Penal reformado ahora 453 en armonía con el articulo 90 ejusdem, , en perjuicio de Abigail Ernesto Colmenares y su grupo familiar, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
OCTAVO: En relación a la Medida Cautelar de privación de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 17-04-2005, en contra de la acusada de autos el Tribunal considera procedente mantenerla, en las mismas condiciones en que fue acordada , por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada.. Y se declara sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso legal de los 30 días, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la Medida de Privación Preventiva de Libertad fue decretada por este tribunal el día 17 de abril de 2005 y la acusación fue presentada el día 17 de mayo de 2005 por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, justo 30 días continuos.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio que corresponda conocer…”.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO.

Con los elementos de convicción que seguidamente se señalan, este tribunal da por demostrado: Que el día 31-03-2005 en la urbanización el Bosque calle 03, Los Almendros N° 17 de esta ciudad de Mérida, la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO cuando prestaba servicios domésticos al ciudadano Abigail Ernesto Colmenares, le hurtó la cantidad de Mil Trescientos Dólares americanos, prendas de oro, alhajas y un reloj Rolex, con un valor estimado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares

De acuerdo al contenido del legajo de actuaciones observa los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de abril de 2005, formulada por la victima ciudadano Abogado Abigail Ernesto Colmenares Gallegos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Mérida, cursante a los folios 1 y 2 y sus vueltos.
2.- Acta de investigación Policial, donde se le practicó Inspección Técnica a la casa de la victima ubicada en La Urbanización El Bosque Avenida Los Proceres, calle 3 Los Almendros casa n° 17 Mérida Estado Mérida. Cursante al folio o4 de las actuaciones.
3- Entrevistas realizadas a los ciudadanos Delfina Eulalia Arellano de Colmenares victima en el presente caso, y Luisana Colmenares Arellano, victima en el presente caso, donde manifiestan la forma como sucedieron los hechos y cuales fueron las prendas que les fueron hurtadas,
cursantes en los folios (08) y (10), con sus vueltos de las actuaciones.
4- Acta de Investigación Penal cursante a los folios 14 y vto, de las actuaciones, donde se le realiza entrevista a la imputada en presencia de su abogado de confianza Dr. Dávila Ramírez Orlando de Jesús, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde reconoce haber sustraído del closet de la victima ciudadano Abigail Colmenares un reloj de pulsera color amarillo el cual empeñó frente a la plaza el Llano de Mérida en Inversiones Roraima por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), dos anillos pegados de color amarillo los cuales vende en Inversiones Esmeralda ubicada frente a la plaza el Llano por la cantidad de 135.000,00 bolívares.
5- Entrevista realizada a la ciudadana Sánchez de Muñoz Yolanda Margarita, cursante al folio 16 y 17 de las actuaciones, quién reconoce a la imputada de autos como la persona cliente de la Inversora Esmeralda, por haberle vendido prendas de oro en varias oportunidades.
6- Entrevista realizada a la ciudadana, Roraima Yovanna Divino, cursante al folio 18 de las actuaciones,

Documentales:
• Acta de Investigación Penal (folio 5).
• Acta de Inspección Ocular y de Invest. Penal (folio 4).
• Certificado de Garantía del Reloj Rolex (folio 09).
• Contrato de Retracto entre INVERCIONES RORAIMA Y MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, signado con el N° 0596.
• Experticia N° 9700-067-AT-328, folio 49.

Por tal motivo se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS de la acusada.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 455 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, establece en su ultimo aparte: “si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años, sumados son dieciséis años, su termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, es ocho (08) años. Por la admisión de los hechos, considerando que el daño causado es de carácter patrimonial, que no afecta gravemente el interés público se rebaja la pena a la mitad es decir a cuatro (04) años.
Ahora bien, por cuanto se deja constancia en el acta de audiencia de fecha 06-12-2005, que la pena impuesta es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y siendo que la misma representa un error, pues no se tomó en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, motivado a la falta de antecedentes penales de la acusada Maria Aracelis Vivas, lo correcto y ajustado a la norma es rectificar el error conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajar la pena en un (01) año.
En definitiva la pena que deberá cumplir la acusada MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena a la ciudadana: MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.959.003, soltera, domiciliada en: Urbanización Humbolth, vereda 1, casa N° 1, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 455 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nofiquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS