REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009082
ASUNTO : LP01-P-2005-009082


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


El acusado en la presente causa es el ciudadano: HUMBERTO LACRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.333, nacido en fecha 16 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, soltero, instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación ayudante de Carpintería, hijo de María Leticia Moreno y de Humberto Lacruz (fallecido), domiciliado en Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, Vereda C-7, Casa N° 53, Mérida, Estado Mérida, trabajando actualmente en la carpintería El Zapote ubicada en la dirección señalada de la ciudad de Mérida, teléfono: 263.15.05, el cual se encuentra legalmente defendido en esta causa por la Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia, se circunscriben al día 26-07-2005, siendo las tres de la madrugada (3:00) aproximadamente, cuando los funcionarios policiales actuantes, el Cabo Segundo N° 224 CARLOS LUGO y el Distinguido (PM) N° 388 LUIS AVENDAÑO, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía General del Estado Mérida, realizaban sus respectivas labores de patrullaje por el sector de Milla, cuando recibieron un llamado radiofónico de la central de emergencias de INPRADEM, informandoles que en la Vía del Valle, Sector El Playón, Calle Principal, Casa N° 2-95, los propietarios de la mencionada residencia y vecinos, tenían retenido a un ciudadano que se había introducido a la residencia antes descrita, por lo cual se trasladaron al sitio y al llegar confirmaron la información. Seguidamente las personas que tenían retenido a este ciudadano, lo entregaron a la comisión policial, procediendo a preguntarle si tenía oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de un hecho punible, lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo éste que no, por lo que el Distinguido (PM) Luis Avendaño le practicó una inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón, en la parte delantera, Un (01) Objeto de Material Metálico, de Color Plateado y Negro, Tipo Conector para Cable Óptico de Televisión, reconociéndolo como suyo el ciudadano propietario de la Residencia, quien quedó identificado como: LOBO SALCEDO JOSE AZARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.857, como un objeto de su residencia. Posteriormente se procedió a identificar al detenido como: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.333, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela de color azul, y tiene las siguientes características: es moreno, de estatura aproximada 1,70 metros, de bigotes, cabello corto, quien manifestó que se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, emanado del Juzgado Segundo de Control y presentando copia del oficio emanado signado con el número 734, suscrito por la Dra. Leydi Matute Velásquez. Al momento de llegar a la referida residencia, el ciudadano quien se identificó como LEON PEDRO BENITO, manifestó servir como testigo del procedimiento policial. Posteriormente le informaron de sus derechos y se trasladó al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut-supra como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.333, hecho cometido en perjuicio de ciudadano: JOSÉ AZARÍAS LOBO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.857, víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quien cometió el referido delito, razón por la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos.





IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública, Abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, al otorgársele el derecho de palabra expuso que en virtud de que el Ministerio Público ha presentado acusación por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y por tratarse de un delito de carácter patrimonial, su defendido le había manifestado querer realizar un acuerdo reparatorio por los daños ocasionados a la víctima, ofreciendo pagarle a la misma la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), de los cuales pagaría inicialmente la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), y posteriormente la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), en un lapso de tiempo de ocho (08) días, y de ser así se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado de autos.


V.

EL ACUSADO.


El acusado: HUMBERTO LACRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.333, nacido en fecha 16 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, soltero, instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación ayudante de Carpintería, hijo de María Leticia Moreno y de Humberto Lacruz (fallecido), domiciliado en Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, Vereda C-7, Casa N° 53, Mérida, Estado Mérida, trabajando actualmente en la carpintería El Zapote ubicada en la dirección señalada de la ciudad de Mérida, teléfono 263.15.05, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la víctima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Seis Mil Bolívares en efectivo (Bs. 6.000,00) en el acto, y el resto Veinticuatro Mil Bolívares en efectivo (Bs. 24.000,00) pagárselos dentro de ocho días, como efectivamente ocurrió en la fecha prevista.


En tales circunstancias la víctima del presente caso, ciudadano: JOSÉ AZARÍAS LOBO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.857, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “Yo le voy a dar una oportunidad al ciudadano y espero que cumpla las palabras que me dijo, pues es duro que por una conexión una persona vaya a ser castigada. Yo acepto el acuerdo reparatorio. Es todo”.





VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.333, esto es, el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de un conector para televisión por cable perteneciente a la víctima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;...” (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el hurto calificado en grado de tentativa de un conector para televisión por cable, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Víctima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Víctima, una parte (Bs. 6.000,00) en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, y posteriormente, la otra parte (Bs. 24.000,00) fue verificado su pago en audiencia del 04 de noviembre de 2005, es por lo que el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace, a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.465.333, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ AZARÍAS LOBO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.857, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEGUNDO: Visto que el acusado de autos ciudadano: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.465.333, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procedió a pagarle la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la víctima, ciudadano: JOSÉ AZARÍAS LOBO SALCEDO, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la víctima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró el referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.


TERCERO: Se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea entregado a la víctima en el presente caso el objeto que se encuentra descrito en la planilla de registro de cadena de custodia signada con el N° 205884 de fecha 27-07-2005 (Un conector de tres salidas para televisión por cable).


CUARTO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.


QUINTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.465.333, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEXTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Inmediata del ciudadano: HUMBERTO LACRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.465.333, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 29-07-2005, por el Tribunal de Control Número 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal.


SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.








LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL