REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009138

AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano, Abogado: Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Sixto José Medina, titular de la cédula de identidad No. V-2.052.012, en la cual solicita a éste Despacho “… la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes carácteristicas: Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 1975, Color Azul, Uso Particular, Tipo Sedan, Placa: PAF82X, Clase Automovil, Serial de Carroceria: 1X69DEV118254, Serial de Motor: DEV118254, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 2887372, emitido en fecha veintidos de Noviembre de Dos Mil, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que se encuentra a la orden de su digno tribunal según consta en la causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9138 …”.


Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: El vehículo solicitado fue retenido por efectivos policiales en un procedimiento realizado en fecha 02-08-2005.


SEGUNDO: El vehículo solicitado no se encontraba en poder del ciudadano: Sixto José Medina, para el momento de su retención.


TERCERO: El vehículo solicitado forma parte de las evidencias retenidas por los funcionarios policiales actuantes.


CUARTO: La persona que presuntamente conducía el vehículo solicitado al momento de su retención, no presentó ningún documento de identidad a los funcionarios policiales actuantes.


Ahora bién, en tal sentido debe tener presente lo señalado en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Subrayado del Tribunal).


Igualmente debe decirse que la presente causa con todas sus incidencias debe decidirse en el curso del debate oral y público, bajo la garantía de los principios de la inmediación, la oralidad y el contradictorio, por tales razones, es criterio de éste Tribunal de Juicio, que en el presente caso el vehículo solicitado y anteriormente identificado resulta útil, necesario y representa una pieza fundamental para la determinación y el establecimiento de los hechos, circunstancia de estricto Orden Público que tiene especial prioridad sobre cualquier otra consideración de carácter particular, motivo por el cual éste Juzgador considera prudente y necesario en beneficio del descubriento de la verdad de los hechos ocurridos y la aplicación de la justicia, tal como lo exige el Artículo 13 Ejusdem, declarar como INDISPENSABLE LA CONSERVACIÓN DEL VEHICULO RETENIDO, tal como lo dispone claramente el Primer Aparte del Artículo 312 del referido Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Tribunal de la causa para decidir sobre la pertinencia o no de la entrega de los objetos incautados durante el proceso, sin que tales afirmaciones prejuzguen sobre la existencia o no de un eventual derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud; todo lo cual lleva necesariamente a éste Juzgador basado en todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados y expuestos a declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Abogado: Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Sixto José Medina, titular de la cédula de identidad No. V-2.052.012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.



ABG. VÍCTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 05.




ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA.